REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: N° 3.544.

SOLICITANTES: GLENYS MERCEDES CASTILLO CHIRINOS y DANIEL RUFINO SILVA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.923.474 y V-4.780.885 respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: JUANA COLMENARES y MAGNO BARROS, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-4.141.136 y 8.945.429, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 99.523 y 65.607 respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

FECHA: 10 de Julio de 2006.



Mediante escrito presentado por los ciudadanos GLENYS MERCEDES CASTILLO CHIRINOS y DANIEL RUFINO SILVA GARCÍA, antes identificados, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho JUANA COLMENARES y MAGNO BARROS, acreditados anteriormente, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

Para los efectos probatorios consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS, concebidos durante la unión matrimonial, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha ocho (08) de junio del año 2.006, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, a los fines de que diera su objeción, si la tuviese, en relación a la presente solicitud.-

En fecha trece (13) de junio del año en curso, se dio por notificada la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna en relación a la presente solicitud.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa lo siguiente:


PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos GLENYS MERCEDES CASTILLO CHIRINOS y DANIEL RUFINO SILVA GARCÍA, supra identificados, está basada en una causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho que están separados desde hace más de cinco (5) años.


Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos GLENYS MERCEDES CASTILLO CHIRINOS y DANIEL RUFINO SILVA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.923.474 y V-4.780.885 respectivamente, por ante la excompetente Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, asentado en el acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 181, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991).-

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, en los siguientes términos; la Guarda de los hermanos antes mencionados será ejercida por su madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas para el padre es amplio, estableciéndose que los fines de semanas, vacaciones, cumpleaños y cualquier temporada similar serán alternadas y de mutuo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no se afecte la vida regular de los menores. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el progenitor se obliga a pasar una mensualidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y en el caso de que uno o todos los beneficiarios estén viviendo con su padre por un periodo superior a los dos meses, corresponderá a la madre entregar la obligación alimentaria, previo acuerdo entre ambos progenitores, asimismo se compromete a cancelar un bono escolar y un bono navideño por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) y Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente causa y remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta localidad, a objeto de que conozca sobre la partición de bienes acordada entre las partes.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 02


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
Exp. 3.544.-
FJL/TDL/Luis E.
Divorcio 185-A.-