REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02



EXPEDIENTE N°: 2.944.-

SOLICITANTE: SALOME GUERRA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-6.001.276, domiciliada en la Urbanización Miguel Eladio González de esta ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Quinta con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Colocación Familiar.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 11 de Julio de 2006.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana SALOME GUERRA JIMÉNEZ, antes identificada, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, antes acreditada, mediante el cual solicita con basamento en el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le otorgue la colocación familiar de su sobrina antes mencionada.

Señaló la ciudadana SALOME GUERRA JIMÉNEZ, que la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana MIGUELINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.564.808, quien es su hermana, le ha manifestado su voluntad de que su hija antes mencionada continúe bajo sus cuidados, en virtud de que ha convivido con ella desde que contaba con un (01) año de edad, cubriendo así todos sus gastos de manutención y ejerciendo los cuidados debidos, por lo que solicitó a este Tribunal en aras del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la colocación familiar en su hogar.

Como medios probatorios presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, original del acta de entrega suscrita por su persona y la ciudadana MIGUELINA GUERRA, ya identificada, así como copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para una entrevista entre las ciudadanas MIGUELINA GUERRA, SALOME GUERRA JIMÉNEZ y el ciudadano Juez, para lo cual se libró boletas de citación, librándose despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de esta Circunscripción Judicial a objeto de practicar la citación personal de la ciudadana MIGUELINA GUERRA. De igual manera se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción sobre la apertura del presente procedimiento.

En fecha 30 de septiembre de 2005, comparecieron por ante esta Sala de Juicio, previa citación, las ciudadanas MIGUELINA GUERRA y SALOME GUERRA JIMÉNEZ, ratificando la primera de ellas que está totalmente de acuerdo con la solicitud de colocación familiar presentada por su hermana antes mencionada, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA. En este mismo acto el ciudadano Juez impuso a las partes de la necesidad de realizarse los respectivos informes y a registrarse en los programas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de la declaración de la solicitante y la progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 128 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreto por un lapso de seis (06) meses la colocación familiar de la niña antes mencionada, en el hogar de su tía materna SALOME GUERRA JIMÉNEZ, ordenándosele al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, la realización de los respectivos informes sociales, socio-económicos y de seguimiento y control cada treinta (30) días.

En fecha 11 de enero de 2006, se recibieron en su totalidad los informes sociales y acta de entrevista realizados a las ciudadanas MIGUELINA GUERRA, SALOME GUERRA JIMÉNEZ y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2006, se acordó librar oficio al Instituto Nacional del Menor Seccional Amazonas, a fin de solicitarle su colaboración institucional para la realización de los respectivos informes psicológicos a las partes del presente procedimiento. Por cuanto no se había recibido respuesta por parte del Instituto Nacional del Menor, en fecha 23 de mayo, se ratificó la solicitud realizada por esta Sala de Juicio.
Mediante oficio N° 441 de fecha 20 de junio de 2006, se le solicitó colaboración a la Psicóloga adscrita al Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para la realización de los informes psicológicos ordenados en la causa, los cuales fueron recibidos en fecha 04 de julio del año en curso, procediéndose simultáneamente a fijar oportunidad para dictar sentencia.

-II-


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SEGUIENTES TERMINOS:

En el caso que nos ocupa y de acuerdo al contenido de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra determinada la filiación de la misma en relación con su progenitora, por lo que es evidente que sobre ella recae el conjunto de deberes y derechos, que se traducen en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, todo lo cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha denominado PATRIA POTESTAD y la ha desarrollado íntegramente en los artículos 347 y siguientes . Y ASÍ SE DECIDE.

Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: “La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”….(Omissis)

En el caso de marras, quedó evidenciado, a través de los informes elaborados, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido en el hogar de su tía materna desde los cuatro (04) meses de su nacimiento, es decir hace más de ocho (08) años, lo cual es beneficioso para ella.

En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley e igualmente el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su madre o padre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente” y siendo la ciudadana SALOME GUERRA GIMENEZ, un pariente directo e inmediato en segundo grado accedente de la niña IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

De tal manera, que siendo la Colocación Familiar una medida de protección y por cuanto las condiciones sociales y psicológicas de la ciudadana SALOME GUERRA GIMENEZ, tía materna de la niña de marras, beneficia el interés de la misma, porque además de asegurar su derecho de vivir en familia, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26,30 y 32 de la citada Ley, se verifica la voluntad de la madre que la niña continué en ese hogar sustituto, este Juez Unipersonal atendiendo el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, debe DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud. Igualmente y por cuanto es indispensable asegurar el Derecho Constitucional, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la niña de autos, vale decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud que la misma esta siendo protegida por su tía materna, en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse, tomando en cuenta el interés superior de la niña. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana SALOME GUERRA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.O01.276, de este domicilio debidamente asistida por la Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.681.978, en su condición de Defensora Publica Quinta en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia la ciudadana SALOME GUERRA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.001.276, continuará en el ejercicio de la Guarda de la prenombrada niña.

Expídase copia certificada a los interesados.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.





ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO







EXP. N° 2944
FJL/TD