REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de julio de 2006.
195° y 146°

Vista la anterior solicitud y los recaudos anexos presentados por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Río del Estado Amazonas, mediante el cual solicitan a este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictamine lo conducente en virtud de haber transcurrido los 30 días que establece la mencionada norma desde que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Río Negro del Estado Amazonas dictó medida de abrigo a favor de la niña (identidad omitida)en el hogar de los cónyuges SILVERIO DÍAZ y MARÍA LUCÍA DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.736.115 y V-8.774.816, casados, domiciliados en la Población de San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro del Estado Amazonas, se admite en cuanto a lugar en derecho.

Por cuanto en el escrito presentado por los Consejeros de Protección del Municipio Río Negro éstos señalan que la niña ya antes identificada fue colocada en abrigo en el hogar de los ciudadanos SILVERIO DÍAZ y MARÍA LUCÍA DE DÍAZ, por cuanto la progenitora de la bebé, (identidad Omitida), es una adolescente indígena de 16 años de edad que sufre de trastornos mentales y la progenitora de la misma no puede hacerse cargo de la precitada niña en razón de carecer de recursos y por cuanto también tiene a su cargo a una niña de 02 años de edad, que también es hija de la ya señalada adolescente. En tal sentido, trataron de persuadir a las hermanas de la adolescente madre para lograr una familia sustituta para la niña, sin embargo, éstas se excusaron por carecer de recursos y tener otros niños que atender. En vista de esa situación, atendieron a la recomendación que hiciera la ciudadana TERESA LÓPEZ, abuela materna de la niña, quien les señaló que el señor SILVERIO DÍAZ y la señora LUCÍA DE DÍAZ, podrían cuidar a su nieta. Que impuestos como fueron los precitados ciudadanos sobre la situación de la niña, los mismos manifestaron estar en plena disposición de asumir la crianza de la niña Identidad omitida). En este mismo orden, los Consejeros de Protección del Municipio Río Negro solicitaron al Instituto de Colombiano de Bienestar Familiar con sede en el Departamento de Guainía, en Puerto Inírida, la evaluación de la familia sustituta y de la adolescente, informes en los que se evidencia la incapacidad de la joven madre y la idoneidad de los ciudadanos SILVERIO DÍAZ y LUCÍA DE DÍAZ, por lo que solicitan al tribunal que con fundamento en los hechos planteados y en los informes consignados al escrito, acuerde la Colocación Familiar a favor de la niña (identidad omitida) en el hogar de los ciudadanos SILVERIO DÍAZ y LUCÍA DE DÍAZ.

Al respecto observa el Tribunal lo siguiente:
1.- Según los recaudos presentados por el Consejo de Protección la madre de la niña (identidad omitida), es una adolescente indígena de 16 años de edad que presenta discapacidad mental y ha parido a dos niñas. Debido a su discapacidad no puede asumir la crianza de las niñas.
2.- La familia de la adolescente carece de recursos para atender a las niñas, de hecho no ha atendido a la adolescente madre que requiere cuidados especiales.
3.- La familia sustituta que tiene a la niña bajo sus cuidados ha manifestado tener interés y deseos en criarla y educarla.
4.- Los informes realizados indican que tienen aptitud para asumir la crianza de la niña.

Todas estas consideraciones nos llevan a concluir que no es contrario al interés superior de la niña (identidad omitida), que ésta permanezca en Colocación Familiar con los ciudadanos SILVERIO DÍAZ y LUCÍA DE DÍAZ, pues al parecer, dentro del contexto en que se desenvuelve la familia de la niña, son éstos quienes pueden brindarle una protección integral que le asegure su desarrollo y el derecho a ser criada en el seno de una familia.
Sin embargo, observa esta operadora judicial que el Consejo de Protección no realizó ninguna diligencia encaminada a garantizar la inscripción de la niña en el Registro Civil de manera inmediata, pues en los recaudos presentados, no se observa la partida de nacimiento de la misma. De igual manera se observa con preocupación que los Consejeros de Protección nada señalan en cuanto a las medidas acordadas a favor de la adolescente madre, quien amerita protección y tratamiento psiquiátrico de manera inmediata, además requiere ser atendida con el fin de proteger su salud sexual y reproductiva. Otro punto a considerar es la situación de pobreza de la familia de la adolescente, por lo que debe insertarse en uno de los programas sociales de los que adelanta el gobierno nacional, habida cuenta que la abuela materna de la niña TAMAR ABIGAIL, es una indígena de 54 años, de la etnia Yeral y residenciada en la Comunidad de Chapazón, del Municipio Río Negro, quien manifestó ante el Consejo de Protección lo siguiente:
“Yo vengo aquí, porque mi hija Daisy Daza parió (dio a luz) una niña que ya tiene 04 días de nacida. La niña nació el 16 de mayo de 2.006. Daisy ya parió primero una niña y yo la estoy criando pero ya yo no puedo criarle esta otra niña, porque ya yo estoy muy vieja y no tengo marido, yo soy viuda, pero yo quiero que Ustedes se encarguen de ella, porque no sabemos quien es el papá de estas niñas, pero si se puede, yo conozco al Sr. Silverio Díaz y a la señora Lucía de Díaz y confío en que ellos le darán el cuidado que la niña necesita y yo quiero que se la den a ellos, porque mi hija Deisy esta loca y no puede cuidarle, además sus hermanas no pueden cuidarle porque tienen niños y además sus maridos no quieren.”

De todo lo anterior se concluye que todo el grupo familiar requiere protección por parte del Estado, de manera pues que el órgano administrativo muy bien pudo haber aplicado la medida de protección contenida en el literal a) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la remite al artículo 124 literales a, b, d, e ejusdem con el objeto de brindar apoyo al grupo familiar, lograr la inserción de la niña en el grupo, garantizar el derecho a ser inscrita en el Registro Civil y para atender las necesidades especiales de la adolescente madre, todo en consonancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 126 ya citado el cual señala: “Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección que las imponga.” y con lo que señala el artículo 130 ejusdem, en el sentido que las medidas de protección pueden dictarse de manera aislada o conjuntamente, en forma simultánea o sucesiva.

Así las cosas, es necesario dictar de manera inmediata medida de Colocación Familiar a objeto de garantizarle a la niña (identidad omitida) el derecho a crecer en el seno de una familia que le garantice su desarrollo integral, en este sentido y en aplicación del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se debe tomar en cuenta que los ciudadanos SILVERIO DÍAZ y LUCÍA DE DÍAZ han venido cuidando a la niña desde que tenía 04 días de nacida.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 126, literal e) parágrafo primero del artículo 177, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña (identidad omitida), por un lapso de TRES (03) meses, período en el cual deberán realizarse las siguientes actuaciones:
1.- Tomando en consideración la distancia entre la población de San Carlos de Río Negro, el costo del pasaje y la dificultad en el transporte, realícese informe social con entrevista y visita en sitio a la familia de origen de la niña (identidad omitida) y a la familia sustituta, en tal sentido, solicítese a la Dirección Administrativa Regional la colaboración necesaria a fin de lograr el traslado de la Trabajadora Social a la población del San Carlos de Río Negro.
2.- Requiérase al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Río Negro Atures del Estado Amazonas, sobre las medidas complementarias dictadas en el presente asunto.
3.- Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Río Negro Atures del Estado Amazonas y a la familia sustituta de la presente decisión.
4.- Una vez que conste en autos el informe requerido se proveerá lo conducente.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo J.

Secretaria de la Sala.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

Abog° Gloria C. Carrillo J.

Secretaria de la Sala.