REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 13 DE JULIO DEL AÑO 2006.
196º Y 147º


En virtud de la demanda intentada por la ciudadana: MARIA GUTIERREZ, ampliamente identificada en autos, por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria, en favor de sus hijos (identidad omitida), en contra del ciudadano: EZER DANIEL GRILLET, igualmente identificado en autos, y en atención a las medidas cautelares, observa este Tribunal antes proveer lo siguiente

1.- Que existe una filiación legalmente establecida, la cual se evidencia de la copia fotostática de las partidas de nacimiento de los preindicados niños

2.- Que los niños reclamantes no puede contribuir con su manutención en razón de ser niños que se encuentra en proceso de formación.

3.- Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de 18 años.

4.- El derecho a un nivel de vida adecuado de los niños se encuentra seriamente amenazado, pudiendo ser mejor si el progenitor cumpliera efectivamente con una mensualidad digna y justa acordó con las actuales necesidades de los beneficiarios

Por todas éstas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta medida cautelar de retención sobre el ingreso mensual percibido por el ciudadano: EZER DANIEL GRILLET, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las cantidades que a continuación de determinan:
1.- TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria.
2.- QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), por concepto de bono escolar, a ser descontados en el mes de Septiembre de cada año, con ocasión de cubrir el inicio de las actividades escolares.
3.- SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de bono navideño, a ser descontados de las utilidades que le corresponden al demandado, en el mes de Diciembre de cada año, con ocasión de cubrir el inicio de las festividades navideñas.

Ofíciese al Organismo patronal del accionado del proceso, a los fines de ordenar la retención de las cantidades que anteceden. Librese oficio. Cúmplase con lo ordenado.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO



DEGT/Mario M.
EXP.N° 3.529