REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: N° 3302.

DEMANDANTE: OGLIS ANAIS GAMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.364.564.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCÍS NATHALY AZEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.379.379, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 116.872.
DEMANDADO: DANIEL CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.633.576.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 19 de Julio de 2006.

Mediante escrito presentado por la ciudadana OGLIS ANAIS GAMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.364.564, debidamente asistida por la Profesional del Derecho FRANCÍS NATHALY AZEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.633.576, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 116.872, solicitó ante este Tribunal el Divorcio Contencioso en la Causal Tercera, basando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Para los efectos probatorios consignó copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, habido durante la unión matrimonial.
Admitida la solicitud en fecha Diez (10) de febrero de 2006, se acordó librar orden de comparecencia al ciudadano DANIEL CABEZA, asimismo se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, a los fines de que diera su objeción, si la tuviese, en relación a la presente solicitud.-
En fecha Catorce (14) de Febrero del año 2.006, se dio por notificada la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 16 de febrero de 2006, consignó el ciudadano GERALDITH BALDOMERO Alguacil de este Tribunal, original de la orden de comparecencia del ciudadano DANIEL CABEZA, debidamente cumplida.
En fecha 20 de abril de 2005, se levantó acta de comparecencia de los ciudadanos DANIEL CABEZA y OGLIS ANAIS GAMEZ ROJAS, plenamente identificados en autos, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, en la cual se deja constancia que dichos ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo y manifestaron lo siguiente: Ciudadano Juez, insistimos que se continué con el proceso. Es todo".
En fecha 19 de Mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia mediante acta que el mismo no se celebró por cuanto el ciudadano DANIEL CABEZA, en su carácter de parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, estando presente la ciudadana OGLIS ANAIS GAMEZ ROJAS, asistida de abogado, quien manifestó lo siguiente: Ciudadano Juez, insisto que se continué con el presente proceso. Es todo".
En fecha 23 de Mayo de 2.006, comparece la ciudadana OGLIS ANAIS GAMEZ ROJAS, y mediante diligencia solicita a este Tribunal oficie a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Amazonas, a fin de que remitan a este Tribunal el Acta de denuncia realizada por ella ante la Unidad de Atención a la Víctima en fecha 23-01-06, por cuanto la misma constituye un medio probatorio documental de los hechos narrados en la demanda.
En fecha 24-05-07, mediante auto se acordó librar oficio N° 374, a la Fiscalía antes mencionada, solicitándole el envío del acta solicitada.
En fecha 26-05-06, se deja constancia que el ciudadano DANIEL CABEZA, ampliamente identificado en autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda de Divorcio en la presente causa.
En fecha 26-05-06, se deja constancia que aún no se ha recibido copia certificada del acta solicitada a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto eI Tribunal deja constancia que una vez conste en autos dicha acta, se procederá a fijar la fecha para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 14-06-06, se recibe oficio N° 672 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan a este Tribunal que por instrucciones del Fiscal General de la República, tienen prohibido dar copias de las actas procesales que lleva la Fiscalía; aún así le hacen un resumen de lo acontecido en el acta solicitada.
En fecha 19-06-06, se procedió a fijar para el día martes 27-06-06 a las 10: 00 a.m., el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, acordando notificar a las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 03-07-06, se dicto auto explicando que por cuanto el Tribunal se encontraba realizando labores administrativas y de colaboración a la Sala N° 01, no se pudo realizar el acto previsto para el día 27-06-06 y se difirió para el día Jueves 06-07-06 a la misma hora.
En fecha 06 de julio de 2006, se difirió el acto oral de Evacuación de Pruebas para el día 11 de julio de 2006, en virtud de que no se realizó por error involuntario la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de Julio de 2006, siendo las 10:15 a.m. se realizó el acto oral de Evacuación de Pruebas, estando presentes las partes y con la ausencia del Fiscal del Ministerio Publico, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
PUNTO PREVIO
En fecha 06 de Julio del año 2006, la parte demandada ciudadano DANIEL CABEZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.633.576, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Abogado HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 44.277, presento escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 480 del Código de Procedimiento Civil y 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tacha de falso las testigos promovidas por la parte actora en el capitulo IV del libelo de la demanda, por ser las ciudadanas ORELIS GAMEZ y ORCARIS GAMEZ, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.303.951 y 16.747.566, hermanas de la parte actora ciudadana OGLIS ANAIS GAMEZ ROJAS, portadora de la Cédula de Identidad N° 14.364.564, promovente de la indicadas testimoniales, es decir, son parientes consanguíneos de la actora y por lo tanto tienen interés en los hechos debatidos y por ser totalmente parcializadas
A tal efecto pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente incidencia de la manera siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere a Procedimientos Contenciosos en asuntos de Familia y Patrimoniales, establece una serie de Principios que van a regir el proceso, los cuales se encuentran establecidos en el articulo 450 de dicha Ley, siendo lo que se ajustan al presente caso los siguientes:
a) Ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso
j) Búsqueda de la verdad real
Ahora bien, el artículo 474 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos indica los poderes que tiene el Juez en esta materia tan especial, de la siguiente manera:
"El Juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá
admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes.
El Juez, repreguntara únicamente para aclarar o adicionar lo dicho-por los declarantes. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran Sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la convicción razonada "Negrilla y Subrayado nuestro".-
Siendo de esta manera lo antes planteado, se podría decir que si bien es cierto que las ciudadanas ORELIS GAMEZ y ORCARIS GAMEZ, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.303.951 y 16.747.566, respectivamente, son hermanas de la parte actora ciudadana OGLIS ANAIS GAMEZ ROJAS, y que de acuerdo a lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no podrían testificar por ser parientes consanguíneos, tampoco es menos cierto que el procedimiento que se ventila, es un procedimiento especial, donde se encuentra en juego el Interés Superior, el Desarrollo Integral del niño IDENTIDAD OMITIDA, y la vida privada de las partes del presente litigio, mas aun cuando lo que podrían aportar evidencias de un hecho en esta materia, son los mismos familiares, quienes se encontraban presente para el momento que se suscitaron los hechos y que se encuentran obligadas en este nuevo sistema de protección integral a proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que tiende a considerar, este Juez unipersonal que deben ser escuchados los testigos promovidos por la parte actora y declararse improcedente el escrito de Tacha de Testigos presentados por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE. -
Resuelto el punto previo, pasa este Juez Unipersonal a conocer sobre la presente causa:
La parte actora demanda al ciudadano DANIEL CABEZA, en divorcio, alegando que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Departamento Atures, del Estado Amazonas; como supuesto derecho señala que el demandado incurrió presuntamente en la causal tercera contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente a los excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Alegando como supuestos de hechos que soportan su pretensión en la demanda que:".... Que en el mes de Enero de 2006 su cónyuge comenzó a tener conductas violentas hacia su persona, las cuales iban desde agresiones verbales hasta violencia física hacia su persona e incluso sus hermanas, razón esta por la cual fue citado a comparecer ante la
Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial de esta ciudad de Puerto Ayacucho el día 27 de Enero del año 2006, a los fines de realizar un acto conciliatorio, dicha conciliación no se sucedió, puesto que tiene miedo de cohabitar y pernotar con su cónyuge por las razones antes expuestas. Posteriormente y a raíz de dicha citación intentó intimidarle nuevamente con sus conductas violentas, verbales y físicas, razón por la cual, su unión conyugal ha quedado definitivamente rota, es por lo que acudió ante este Tribunal para solicitar el divorcio" . Por otra parte, en lo que se refiere a la parte demandada, este fue citado en fecha 16 de Febrero de 2006, no llegando a un acuerdo en los actos conciliatorios. Con relación a la contestación de la Demanda no compareció a dar contestación a la misma.
Al respecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en toda sus partes". "Negrilla y Subrayado nuestro".-
En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, por lo que a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes y quedan al arbitrio del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, utilizándose para ello la libre convicción razonada.-
Ahora bien, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la parte demandada representada en este acto por su apoderado quien hizo uso del principio de comunidad de la prueba.
Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio, la Partida de Nacimiento de su hijo y el Oficio N9 762-2006, de fecha 14 de Junio 2006, cursante al folio 26, proveniente de la Fiscal 4ta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial . Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo N° 1537 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo N° 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo N° 1360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad por la parte interesada, por lo que se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por un matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo e igualmente que se realizó denuncia por ante la oficina de Unidad de Atención a la Victima por la ciudadana OGLIS ANAIS GAMEZ ROJAS en contra del ciudadano DANIEL CABEZA por maltrato físico y agresiones verbales en su perjuicio y en contra de sus hermanas, fijándose un acuerdo de no agresión entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas y evacuadas por la actora fueron las pruebas documentales y de testigos. Con respecto a esta ultima la parte actora promovió y evacuó dos testigos. La regla establecida por el legislador con respecto al testimonio aportado por los testigos está prevista en el artículo N° 508 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Regla de la Sana Crítica. En este caso concreto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, este Tribunal una vez apreciadas y examinadas las testimoniales de las ciudadanas ORELIS GAMEZ y ORCARIS GAMEZ, pasa a señalar: En cuanto al hecho de conocer suficientemente las testigos a los ciudadanos OGLIS ANAIS GAMEZ Y DANIEL CABEZA, ambos estuvieron conteste en afirmar conocerlos de vista, trato y comunicación, lo que presupone que pudieran tener conocimiento sobre determinados hechos relacionados con los mismos. En relación al hecho de conocer que los ciudadanos OGLIS ANAIS GAMEZ Y DANIEL CABEZA, estaban domiciliados en la urbanización Francisco Zambrano de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, ambos testigos concuerdan en afirmar que si estaban domiciliados en la dirección arriba mencionada. Con respecto al hecho de conocer sobre lo ocurrido en fecha 21 de Enero del año 2.006 entre los ciudadanos OGLIS ANAIS GAMEZ Y DANIEL CABEZA, ambas testigos sin contradicción ninguna, afirmaron que su hermana OGLIS ANAIS GAMEZ les llamó para que la fuesen a buscar a su casa, en virtud a que sostuvo una discusión con su esposo, en horas de la noche la fueron a acompañar a su casa porque se sentía mal, al llegar a la misma, discutieron con el referido ciudadano DANIEL CABEZA, en virtud de las amenazas que realizó este contra ellas, empujando a su esposa y maltratando a sus hermanas. Habiendo sido examinados las testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que los mismos no arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de este Juzgador sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte del ciudadano DANIEL CABEZA. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base del artículo N° 185, causal 3ra, que establece los Excesos de Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.
Es menester para éste Sentenciador destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de autos la causal invocada fue la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En tal sentido, La Doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso "todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario. Igualmente, señala, que la violencia debe ser grave, pues solo así imposibilitan la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici, dice: "que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual". Injuria: Según Dominici es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.- Para San ojo, la injuria es: "todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro".
Para el Dr. Francisco López Herrera, son Exceso " los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima" La Parte Actora sin embargo, no describe los supuestos de hechos fácticos suficientes que hagan entender a éste Tribunal, que en la vida práctica de la pareja se han dado actos de crueldad, de violencia de un grado tal que imposibilitan la vida en común, por otra parte, y en este mismo sentido, no fueron probados tales hechos. La sevicia: "e/i cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afecta n la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común". En los señalamientos alegados en la demanda no hay ni siquiera un asomo que haga suponer que ese supuesto maltrato (físico) que ha ocasionado el cónyuge a su esposa sea constante y habitual. Los escuetos señalamientos no permiten inferir que hayan tenido lugar estos supuestos normativos estipulados en el artículo 185 Ordinal Tercero del Código Civil y menos aún demostrados y ratificados en el acto de evacuación de testigos quienes solo se fijaron en señalar los hechos de un día determinado como lo fue el 21 de Enero de 2006 y que la misma solo fue empujada. La Injuria: desde el punto de vista civil , los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien ser dirigen". A pesar de peticionarla la parte actora no señala hechos de algún tipo que haga suponer que esta causal está incorporada al proceso. Mucho menos se promovió alguna prueba con relación a ésta causal en el presente caso, y siendo el caso que la parte actora no comprobó esta causal, razón por la cual quien a aquí decide debe afirmar forzosamente que no fue demostrado plenamente los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este sentenciador observa que en el desarrollo del debate se suscitaron una serie de elementos que demuestran que los ciudadanos OGLIS ANAIS GAMEZ Y DANIEL CABEZA, no conviven, ni cumplen con sus deberes y derechos conyugales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, a tal punto que se hace necesario el estudio de los mismos, al momento de tomar la presente decisión, tales elementos son los siguientes:
1) El hecho de que existe por ante la Fiscal 4ta del Ministerio Publico, un expediente signado con el N° 02.FS. 179.06, en el cual las partes firmaron una caución de no agresión entre ambos, siendo informado este despacho, mediante oficio N° AMAZ-F2-672-2006 de fecha 14 de Junio de 2006.
2) Los dos (02) actos conciliatorio celebrados en fecha 03 de Abril del 2006 y 19 de mayo de 2006, mediante el cual en el primero de los mismos ambas partes insisten en que se continué el proceso y en el segundo la parte demandada no comparece y la parte demandante insiste que se continué con el proceso.
3) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 21 de febrero de 2006, en el cuaderno de incidencias de Obligación Alimentaría, mediante el cual ambas partes llegaron a un acuerdo en la misma.
4) El acto conciliatorio, celebrado en fecha 21 de febrero de 2006, en el cuaderno de incidencias de Régimen de Visitas, mediante el cual ambas partes llegaron a un acuerdo en la misma.
Ahora bien, en fecha 21 del mes de Julio del año 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha pronunciado con respecto a lo antes planteado de la siguiente manera:
..."El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón han dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en generar'... "cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio, motivos que impulsan ha quién aquí decide a declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos OGLIS ANAIS GAMEZ Y DANIEL CABEZA. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Unipersonal de Protección del Niño y Adolescente - Sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil (EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN),
interpuesto por la ciudadana, OGLIS ANAIS GAMEZ en contra de su cónyuge el ciudadano DANIEL CABEZA ambas partes identificadas, ya que a pesar de no encontrarse lleno los extremos invocados por la parte de mandante, existen una series de indicios que hacen evidente la ruptura del lazo matrimonial.-
En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal se insta a las partes a realizar la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, en virtud a que este Juzgado no tiene competencia por la materia de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis 2006, año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.


-JUEZ TEMPORAL,



LA SECRETARIA


Abg. DIAZ TAHISLUGO


En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA



ABOG. TAHIS DIAZ LUGO



Exp. N° 3302
FJL/TD
DIVORCIO 185 Ordinal 3ro.