REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2801
SOLICITANTES: JOSÉ MARIA MARMOLEJO e IRIS DEL CAMEN LANDAETA, colombiano y venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nro. E-80.410.968 y V- 8.947.654 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.920.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672.
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 21 de Junio del año 2006.
En fecha 04 de Mayo del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: JOSÉ MARIA MARMOLEJO e IRIS DEL CAMEN LANDAETA, ya identificados plenamente, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El Decreto de Separación de Cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 10 de Mayo del año 2005.
En fecha 23 de Mayo del año 2.006, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal la prenombrada ciudadana debidamente asistida por el abogado LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V.- 10.920.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.672, quien solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges durante el lapso de tiempo transcurrido desde el Decreto de Separación de Cuerpos y fue notificado el ciudadano JOSÉ MARIA MARMOLEJO, quien manifestó que estaba de acuerdo con la conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio.
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: JOSÉ MARIA MARMOLEJO e IRIS DEL CAMEN LANDAETA, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 27 de Febrero del año 2.002, por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, quedando asentada bajo el acta N° dieciséis (16).
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio del Adolescente: ROOSELVET JOSÉ, en los siguientes términos:
PRIMERO: La patria potestad sobre el Adolescente será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.
SEGUNDO: El Adolescente permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana: IRIS DEL CAMEN LANDAETA, por convenio de mutuo consentimiento. Y en cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá un régimen de visitas abierto y la madre tiene la obligación de permitir esas visitas.
TERCERO: El padre se compromete a aportarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, un Bono Escolar por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) y un Bono Navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00). Igualmente se compromete a contribuir con los gastos médicos y medicinas en un 50%, cuando así lo requiera.
CUARTO: En cuanto al régimen de los Bienes adquiridos en su unión concubinaria, este Tribunal observa que no es competente para pronunciarse en cuanto a los acuerdos señalados por los cónyuges, materia que le corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia Civil. Expídanse dos (2) copias certificadas a las partes. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG° DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG° YORS ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG° YORS ACUYÑA
DEGT/YA/Esperanza
Exp. N° 2801
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