REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2006. 196° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
En fecha 15 de julio de 2003, se recibió escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de! Estado Amazonas, mediante el cual solicita la justificación de los testigos que oportunamente presentaría la ciudadana MARGARITA CIPRIANI CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-4.780.235.
En fecha 23 de julio de 2003, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, en la que se acordó lo siguiente:
1.- Evacuar a los testigos que tenga a bien presentar la ciudadana MARGARITA CIPRIANI CAMICO, ya identificada, y en la oportunidad que crea conveniente.
2.- Notificar a la Representante del Ministerio Público
Así las cosas, se observa que desde el año 2.003 a la presente fecha, no consta en autos la comparecencia de los testigos en cuestión, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un año sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para evacuar a ios testigos que tuviera a bien presentar.
II
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."


En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código.,señala:

"La perencion opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes."
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
"La perencion se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perencion, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perencion, por cuanto la parte interesada no gestionó la evacuación de los testigos y así se declara expresamente.
III

Publiquese y Registrese.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bol¡varíana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) PH LA SALADA JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO V DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO




SOL. N° 414-S2.-
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS