SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 2.848.-

SOLICITANTE: URAIMA KATRINI PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.948.098, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, debidamente asistida por la Abogada LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N°-V-4.683.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el l\l° 44.030.

DEMANDADO: MARCOS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.904.072, domiciliado en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 25 de julio de 2006.

-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana URAIMA KATRINI PRATO SOTILLO, antes identificada, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Abogada LOURDES VALLENILLA, anteriormente acreditada, mediante el cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano MARCOS JIMÉNEZ, antes identificado.
Como medios probatorios del Incumplimiento de la obligación alimentaria, la accionante presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, copia fotostática del auto interlocutorio mediante el cual se le imparte homologación al acuerdo de fijación de obligación alimentaria suscrito por su persona y el ciudadano MARCOS JIMÉNEZ, por ante el excompetente Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano MARCOS JIMÉNEZ, supra identificado, a través de despacho de comisión, a fin de que diera contestación a la demanda y tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se notificó a la demandante y a la Representante del Ministerio Público sobre el inicio del presente procedimiento.
Después de agotadas todas las vías para la comparecencia y citación del ciudadano MARCOS JIMÉNEZ, se celebró el acto conciliatorio entre las partes en fecha 21 del corriente mes y año, llegando al siguiente acuerdo:
"1.- El obligado alimentario manifiesta estar consiente de que adeuda la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs.1.900.000) por concepto de obligación alimentaria, comprometiéndose a cancelarlos de la siguiente manera: El día miércoles 26 de julio de 2006, depositará a favor de su hija en la cuenta de ahorros N° 0007-0082-77-0010007052 del banco Banfoandes, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000), y el restante está de acuerdo que se le descuente quincenalmente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) hasta cubrirlo.
2.- Ambos progenitores están de acuerdo en que no se levante la medida dictada por esta Sala de Juicio hasta tanto no se deposite la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000) antes mencionados.
3.- La ciudadana URAIMA KATRINY PRATO SOTILLO, acepta el ofrecimiento realizado por el padre se su hija.
4.- Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y que se oficie al órgano retensor. Es todo"....
-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:
1.- La beneficiaría es una niña, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaría es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al pago de la obligación alimentaria atrasada en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria fue presentada por la progenitura de la beneficiaría, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria."
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
"El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva".
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria formulado por los ciudadanos MARCOS JIMÉNEZ y URAIMA KATRINI PRATO SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.904.072 y V-8.948.098 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federa

JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL ÑIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO



FJL/TDL/Luis E.

EXP. N°.-2.848.-