REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1
EXPEDIENTE N°: 3.509.-
SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 25 de julio de 2006.
-I-
En fecha 11 de marzo de 2006, la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito en el que solicita que el Tribunal se pronuncie sobre si es aconsejable la Colocación Familiar del niño (identidad omitida) años de edad en el hogar de los abuelos maternos.
Indicó la representante del Ministerio Público, que por ante el Despacho a su cargo compareció la ciudadana BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.711, promotora social del Frente Francisco de Miranda, domiciliada en la urbanización La Florida, casa N° 515 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien informó ante la Fiscalía a su cargo que hacía entrega de su hijo (identidad omitida) a los abuelos maternos del mismo, ciudadanos HUMBERTO LEONIDAS DACOSTA ALVÁREZ y ELENA ORTEGA DE DACOSTA, porque son los abuelos quienes lo han tenido desde que estaba recién nacido, toda vez que debido a sus estudios fuera de la ciudad, no le permitían asumir su responsabilidad. De igual manera manifestó que desconocía el domicilio del progenitor del niño, de quien se separó cuando el hijo de ambos estaba muy pequeño.
Señaló que aún cuando los artículos 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagran que todos los niños y adolescentes deben ser criados por sus padres, la ley especial establece en los artículos 26, 394 y 400 que excepcionalmente los niños pueden ser criados por familias sustitutas cuando carecen de padres, cuando éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o el ejercicio de la guarda, cuando han sido abandonados por sus padres, cuando sean objeto de maltrato o descuido o, cuando han sido entregados por sus padres o uno de ellos a un tercero.
Indicó que la ciudadana BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA entregó su hijo a los ciudadanos HUMBERTO LEONIDAS DACOSTA ALVÁREZ y ELENA ORTEGA DE DACOSTA para que éstos se encargaran de criarlo, quedando establecida de esa manera uno de los supuestos para que proceda la Colocación Familiar, además, según lo señalado por la solicitante, el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que es conveniente la existencia de los vínculos de consanguinidad o afinidad entre el niño y la familia sustituta, y en este sentido, los abuelos maternos deben ser tomados en cuenta como primera opción por parte del juez.
Es por ello que solicita al Tribunal que cite a los abuelos y a la progenitora del niño, que sea escuchada la opinión de éste, que se realice un informe del grupo familiar a través del Equipo Multidisciplinario y decida si es aconsejable o no la Colocación Familiar del niño (identidad omitida) en el hogar de sus abuelos maternos.
Con el escrito presentó como documentos anexos copia de la cédula de identidad de la progenitora y abuelos del niño, copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida) y acta levantada en fecha 18 de Abril de 2006 en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Admitida la solicitud se observó que la misma no revestía carácter contencioso, razón por la cual se acordó aplicar por analogía el procedimiento señalado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil referido a la Jurisdicción Voluntaria; en tal sentido, se ordenó la citación de la progenitora y abuelos paternos del niño a los fines de que ratificaran sus declaraciones.
En la entrevista sostenida en fecha 23 de mayo de 2006 a la que comparecieron los ciudadanos BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA entregó su hijo a los ciudadanos HUMBERTO LEONIDAS DACOSTA ALVÁREZ y ELENA ORTEGA DE DACOSTA, los abuelos maternos del niño señalaron que ciertamente tanto el niño como la madre viven en el mismo hogar y por tal razón han tenido bajo sus cuidados a su nieto, sin embargo, producto de la situación de salud que presenta la hija de éstos, ciudadana BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, es que desean que les otorguen la Colocación Familiar, pues además ella debe ausentarse de esta ciudad cuando cumple compromisos laborales. Por su parte, la progenitora del niño señaló que por motivos de salud ha delegado en sus padres algunos cuidados de su hijo, pero que en lo posible trata de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, resaltó además que todos viven en la misma vivienda propiedad de sus padres. Para demostrar su estado de salud, consignó en ese mismo acto copias relacionadas con informes y certificado médico.
Constan en autos los informes del grupo familiar realizados por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio. El Tribunal para decidir observa:
-II-
El parágrafo primero literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Colocación Familiar es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el niño cuya Colocación Familiar se plantea está residenciado junto con su progenitora y abuelos maternos en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
Se aprecia en la partida de nacimiento del niño que ciertamente sus progenitores son los ciudadanos GILMER QUINTILIANO VÁSQUEZ y BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, quienes ejercen conjuntamente la patria potestad del precitado niño. De acuerdo al contenido del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad “es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” , sin embargo, de las declaraciones de los abuelos y progenitora del niño contenidas en las actas del expediente, especialmente las contenidas en acta levantada en la sede de la Fiscalía Tercera e informe integral, se observa que el progenitor del niño ha estado ausente en la crianza y manutención de su hijo, de manera pues que la progenitora y los abuelos paternos son las personas que han asumido la protección integral del niño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte señala que el deber de crianza y manutención de los hijos es obligación exclusiva de los padres :
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas.”
Cabe señalar que la Colocación Familiar es una institución de protección para los niños y adolescentes, que tiene por objeto garantizar de manera temporal el cuidado y desarrollo integral de éstos, cuando sus padres se encuentran afectados de la patria potestad o del ejercicio de la guarda.
En el caso de autos, observamos que solo uno de los progenitores del niño es quien ejerce los deberes inherentes a la patria potestad, deberes que asumieron también los abuelos paternos conjuntamente con la madre del niño debido a la maternidad precoz de la misma. Hoy día la ciudadana BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA es una adulta de 29 años, sin embargo, es su delicado estado de salud y no su trabajo el que no le permite cumplir cabalmente con los deberes de la patria potestad. Es así que el día de la entrevista, se pudo observar que la ciudadana ya señalada a duras penas podía desplazarse, de igual forma, tenía dificultad para sentarse. En este mismo orden, los informes médicos que presentó señalan que la ciudadana presenta un lamentable cuadro clínico que le imposibilita cumplir con los deberes de la patria potestad, incluso, necesita atención constante tanto de los médicos como de su grupo familiar.
El informe realizado por la Trabajadora Social refleja todos los miembros del grupo familiar bajo estudio habitan en una vivienda propiedad de los abuelos del niño, aún cuando son ellos quienes sostienen el hogar con los ingresos que obtienen como empleado y obrera respectivamente, se apreció que viven en condiciones de hacinamiento y los ingresos son modestos para cubrir las necesidades de la familia y, en especial las necesidades de la ciudadana BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, quien por su delicado estado de salud requiere constantemente el suministro de medicinas y calmantes. Aparte de los cuatro miembros de la familia ya descritos, forman parte del mismo dos (2) jóvenes de 23 y 19 años de edad y dos (2) adolescentes de 17 y 14 años de edad respectivamente, todos cursan estudios. Sin embargo, a pesar de las limitaciones económicas, se aprecia un grupo unido, sujeto a normas cuya figura rectora es el padre, quien guía y orienta a todos los miembros y asume la mayor carga de las responsabilidades económicas.
De lo anterior se desprende pues que el niño ha estado bajo los cuidados de los abuelos aún cuando la madre está junto a él. El artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o por su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”
Así las cosas podemos concluir que no es contraria al interés superior la
-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Colocación Familiar del niño (identidad omitida)en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos HUMBERTO LEONIDAS DACOSTA ALVÁREZ y ELENA ORTEGA DE DACOSTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-4.780.955 y V-1.569.186 respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Gloria Carrillo.
Secretaria de la Sala.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Gloria Carrillo.
Secretaria de la Sala.
DEGT/GCC
EXPEDIENTE N°: 3.509.-
Colocación Familiar
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