REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 0324-S2.-

DEMANDANTE: ALCIRA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.566.698, actuando en nombre y representación de sus sobrinos IDENTIDADES OMITIDAS.

DEMANDADO: JONES FREDDY GARCÍA TRABANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-8.774.799, domiciliado en la población de San Carlos de Río Negro.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 26 de julio de 2006.

-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 1.998, por la ciudadana ALCIRA OLIVEROS, antes identificada, actuando en nombre y representación de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, a su vez hijos de la ciudadana CARMEN DOLORES CONDE ZURUBISANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.923.736, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano JONES FREDDY GARCÍA TRABANCA, antes identificado, para que convenga o sea obligado a fijar una obligación "amplia y suficiente capaz de cubrir las necesidades de los menores".
Como medios probatorios de la filiación de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, para con el ciudadano JONES FREDDY GARCÍA TRABANCA, la accionante consignó copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños antes mencionados y copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitura CARMEN DOLORES CONDE ZURUBISANA.

Admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal y como lo contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó mediante despacho de comisión la citación del ciudadano JONES FREDDY GARCÍA TRABANCA, supra identificado, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio y/o diera contestación a la demanda en caso de no llegar a un acuerdo. De igual manera, se fijó una obligación alimentaria provisional, se solicitó al Instituto Nacional del Menor la colaboración para la realización de los respectivos informes socioeconómicos y se notificó a la Representante de la extinguida Procuraduría Primera de Menores sobre la apertura del presente procedimiento.
En fecha 24 de noviembre de 1.998, dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el ciudadano JONES FREDDY GARCÍA TRABANCA, mediante escrito realizó un ofrecimiento, del cual se notificó a la ciudadana CARMEN DOLORES CONDE ZURUBISANA, quién hacía efectivo el cobro de la obligación alimentaria provisional y nunca manifestó su aceptación o rechazo a dicho ofrecimiento.
En fecha 12 de julio de 2000 la Abogada DANNY EUGENIA GÓMEZ TIMAURE, se abocó al conocimiento de la presente causa y posteriormente lo hace en fecha 12 de julio de 2006 este Servidor Judicial, todo en virtud a la redistribución de las causas existentes en el Tribunal, debido a la creación de la Sala de Juicio N° 02 que se preside actualmente, en la misma oportunidad del abocamiento se notificó a las partes que una vez fenecidos los lapsos establecidos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, deberían comparecer ante este Despacho a sostener una entrevista con el ciudadano Juez.
En fecha 21 de julio de 2006, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos JONES FREDDY GARCÍA TRABANCA y CARMEN DOLORES CONDE ZURUBISANA, una vez presentes el ciudadano Juez los instó a una conciliación y llegaron al siguiente acuerdo:
"Ciudadano Juez, renuncio a todos los lapsos de comparecencia en la presente causa y ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200.000,00) como pensión de alimentos para mis hijos. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.200.000,00) por concepto de bono escolar y pido sea descontado de mi bono vacacional. La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,00) por concepto de bono navideño, el cual será descontado del bono navideño. Me comprometo a incluir a los niños en todos los beneficios de la Institución y que éstos sean entregados a la madre, asimismo solicito que se oficie al órgano retensor para informarle sobre- los aquí acordado. Es todo". Seguidamente la ciudadana CARMEN CONDE, manifestó lo siguiente: Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con los aquí ofrecido por el padre de mis hijos, solicito que se decrete el aumento automático y progresivo en un 30% sobre los aumentos que perciba el obligado alimentario, igualmente informo que renuncio al lapso de comparecencia. Es todo"...".
-II-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:
1.- Los beneficiaríos son niños, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer ia presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la obligación alimentaria en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, no son contrarios a sus intereses superiores.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria."
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
"El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva".
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

- III -


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de fijación de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JONES FREDDY GARCÍA TRABANCA y CARMEN DOLORES CONDE ZURUBISANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.774.799 y V-10.923.736 respectivamente. Líbrese oficio al órgano retensor de la obligación alimentaria, a fin de que se retengan las cantidades aquí homologadas y apertúrese una cuenta de ahorros a nombre de los beneficiarios. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circúns^npaón Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DÉ LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior
sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG.TAHIS DIAZ LUGO


FJL/TD/Luis E.


EXP. N°.-0324-S2.-