REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N° 3.353.

DEMANDANTE: MERCEDES MARÍA HERNÁNDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.494, de este domicilio, asistida por la abogada JUANA COLMENÁRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 99.523.

DEMANDADO: YOVANNI ENRIQUE TORRES ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.946.967, taxista, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Visitas.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 28 de julio de 2006.

-I-
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de febrero de 2006, mediante escrito presentado por la ciudadana MERCEDES MARÍA HERNÁNDEZ TOVAR, ya identificada, quien actuando en representación de sus hijas (identidad omitida), solicitó al Tribunal la fijación de un régimen de visitas, toda vez que el progenitor de sus hijas, ciudadano YOVANNI ENRIQUE TORRES ECHENIQUE no cumple los acuerdos que amistosa y extrajudicialmente habían pactado en relación a las niñas. En virtud de tal razón solicita al Tribunal que sea citado el demandado para que se establezca el régimen de visitas más conveniente a los intereses de las niñas TORRES HERNÁNDEZ.

Fundamentó la demanda en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los efectos probatorios consignó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas TORRES HERNÁNDEZ y copia de su cédula de identidad.

Una vez recibida la causa por distribución de la Presidencia de la Sala, en fecha 1° de marzo de 2006, se ordenó fijar un acto conciliatorio entre los progenitores de las niñas, de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y la citación del demandado. En este mismo acordó escuchar a las niñas conforme al artículo 80 ejusdem y se ordenó la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Debidamente citada la parte accionada y anunciado el acto conciliatorio no llegaron a acuerdo alguno en relación al establecimiento de un régimen de visitas, toda vez que el progenitor manifestó lo siguiente:
“No propongo ninguna fórmula, solo quiero visitar en las tardes a mis hijas cuando pase por su casa y buscarlas todos los días para llevarlas al colegio. Es todo.”

Por auto para mejor proveer se acordó la realización de un informe integral del grupo familiar en el que se escucharía además a las niñas. Una vez que éstos fueron agregados al expediente se observó en el contenido de los informes que presuntamente existía una denuncia por violencia familiar presentada por la ciudadana MERCEDES HERNÁNDEZ en contra del demandado. Al tal efecto se solicitó información a la Fiscalía del Ministerio Público, órgano que en fecha 02 de junio del presente año informó al Tribunal que ciertamente los ciudadanos YOVANNI ENRIQUE TORRES y MERCEDES MARÍA HERNÁNDEZ TOVAR, firmaron en fecha 10 de octubre de 2005, un acta de gestión conciliatoria donde “el ciudadano YOVANNI ENRIQUE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.697, se compromete a no agredir, ni física, ni verbal, ni psicológicamente a la ciudadana MERCEDES MARÍA HERNÁNDEZ TOVAR, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.”

Cumplidas todas las diligencias ordenadas el Tribunal para decidir se observa:

-II-
El parágrafo cuarto literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el régimen de visitas es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto las niñas como sus progenitores están residenciados en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Esta operadora judicial aprecia las partidas de nacimiento de las niñas como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron objetadas por el demandado, tanto en esos instrumentos como en la declaración del demandado se evidencia la relación de filiación entre las niñas y sus progenitores.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, de igual manera el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De la lectura de ese artículo concluimos que cualquiera de los progenitores o de los hijos puede solicitar el establecimiento de un régimen de visitas para asegurar el derecho de frecuentación.

Ese derecho obviamente se plantea cuando los progenitores de los niños o adolescentes se encuentran separados o viviendo en residencias separadas, pues cuando ambos ejercen la guarda con todo su contenido, indiscutiblemente que se le garantiza al niño el derecho de frecuentación porque para el ejercicio de la guarda se exige el contacto directo con los hijos.

Sin embargo, cuando ocurre la separación de los padres éstos toman rumbos y domicilios diferentes y es cuando se plantean situaciones relacionadas con los hijos, como la obligación alimentaria, la guarda y las visitas. Lo recomendable o saludable es que sean los padres que convengan todos esos aspectos, donde debe tomarse en consideración la opinión de los hijos, más no siempre se asume con suficiente entereza y madurez una separación, de allí que por lo general sobrevengan conflictos relacionados no solo con los hijos, sino también con el patrimonio adquirido durante la unión; ambas situaciones están previstas en la ley especial. En este sentido, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo ente los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

Para el análisis del caso planteado nos hemos apoyado en los informes elaborados al grupo familiar y en la comunicación recibida por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. De la revisión de aquellos, se evidencia que los progenitores de las niñas se separaron hace aproximadamente un año. En este mismo orden se aprecia en el informe practicado por la Psicóloga, la siguiente declaración de la progenitora de las niñas:
“él va para la casa ente cuatro y cinco veces diarias, interrumpe las actividades de las niñas, habla con ellas en el sol y a cada momento quiere ir a llevarles algo, entonces cuando le digo algo se molesta alegando que no tengo tiempo para las niñas porque trabajo y estudio; él sabe que tengo a una persona responsable que cuida a las niñas cuando yo no estoy en la casa.”

En las conclusiones del señalado informe la Psicóloga refiere respecto al progenitor lo siguiente:
“Su perfil indica que se trata de un sujeto adulto con comportamientos ansiosos, (…)
Señala visitar frecuentemente a sus hijas porque desea hacerse cargo de ellas y brindarles todo el apoyo económico a su alcance; sin embargo se obtuvieron indicadores de inestabilidad en el área afectiva, relacionada con la falta de aceptación de la separación; en torno a lo que manifestó: ‘algunas veces discutíamos pero nos contentábamos, hay que preguntarle a ella los motivos de la separación porque ella lo decidió, todos se sorprendieron, hasta yo me sorprendí, intenté que volviéramos y ella no aceptó’.”

Por su parte, la Trabajadora Social señala que es favorable el establecimiento de un régimen de visitas abierto por debe propiciarse entre los progenitores un clima de comunicación que permita al padre desincorporado del hogar compartir con las niñas.

De manera pues que estamos ante un progenitor que no ha aceptado las secuelas de la separación. Esta no aceptación de la realidad lo ha llevado a asumir conductas extremas al punto que fue necesaria la intervención del Ministerio Público y la firma de un acta de gestión conciliatoria, donde éste “se compromete a no agredir, ni física, ni verbal, ni psicológicamente a la ciudadana MERCEDES MARÍA HERNÁNDEZ TOVAR, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.”

Así las cosas, observamos que no puede establecerse un régimen abierto o libre cuando existen antecedentes de violencia doméstica, de manera pues hay que ser muy cuidadosos a la hora de garantizarles a las niñas el derecho a relacionarse con el progenitor.

La Psicóloga colombiana ANNIE ACEVEDO, en su libro “La Buena Crianza”, cita un trabajo referido a la separación de los padres y cómo afecta a los hijos, en la misma, recomienda algunos consejos en relación a cómo deben ser las salidas con el padre no guardador:
“Uno de los aspectos más difíciles de la separación de los padres es que el niño ya no podrá vivir sino con uno de ellos. Al otro solo lo verá de vez en cuando. Por eso las salidas con el padre ausente tienen muchísima importancia en la etapa posterior a la separación. Los padres deben ser cuidadosos y plantearlas de una manera estricta y puntual. Las siguientes son algunas sugerencias para evitar problemas, tomadas nuevamente del manual ‘Mis padres se están divorciando, ¿qué me va a pasar a mí?’….
1.- Anote en un calendario grande –que el niño pueda ver- las fechas de las salidas. Saber con anticipación cuando verá a su padre ausente le disminuirá la angustia y lo llenará de tranquilidad.
2.- Asegúrese de que los momentos que pasen juntos sean valiosos y agradables; en algunas oportunidades puede ser conveniente que el niño escoja lo que vayan a hacer. Recuerde que lo fundamental es ‘compartir’ un tiempo y un espacio juntos: para algunos niños puede ser suficiente ver televisión en brazos de su padre. Asegúrese también de que el pequeño se sienta ilusionado con la próxima visita.
3.- Con los niños pequeños son mejores las salidas cortas pero frecuentes. La ida donde papá cada dos semanas le parecerá una eternidad al niño menor de seis años. Es mejor verlo semanalmente por ratos, aunque éstos sean breves. Desde luego, aunque las visitas sean cortas, también tienen que hacerse dentro de una programación.
(…) ”

En conclusión, es procedente la solicitud de la accionante en cuanto a la fijación de un régimen de visitas, toda vez que producto de la ruptura conyugal se han presentado una serie de situaciones que amenazan la paz familiar, por lo que se deben establecer reglas claras que garanticen el contacto de las niñas con el progenitor no guardador, sin que ello constituya una amenaza a la integridad psíquica de la ciudadana MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR, quien como mujer, madre y como ser humano tiene derecho a que se le respete su decisión en cuanto a la separación.

-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana MERCEDES MARÍA HERNÁNDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.494, en consecuencia, se establece un régimen de visitas en los siguientes términos:
1) El progenitor compartirá con las niñas los sábados o domingos, según lo convengan con las niñas, de 11 de la mañana a 6 de la tarde.
2) Los días miércoles de cada semana las niñas compartirán la tarde con el progenitor desde las 2 pm hasta las 7 pm.
3) El día de cumpleaños de cada una de las niñas, navidad y año nuevo éstas compartirán con el progenitor de 2 pm a 6 pm, salvo que sea un día de fin de semana que se resolverá conforme al punto número 1 de la presente decisión.
4) Durante el período vacacional con motivo de fin de año escolar, las niñas compartirán con el progenitor durante los primeros 15 días de las vacaciones, bien sea con pernota en el hogar de éste o con salidas diarias desde las 10 de la mañana hasta las 6 de la tarde.
5) De acuerdo a la dinámica que vayan presentando las relaciones familiares, lo aquí pautado puede ser discutido y flexibilizado por las partes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo J.

Secretaria de la Sala.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Gloria C. Carrillo J.

Secretaria de la Sala.


















DEGT/GCC
EXP. N°. 3.353.-
Visitas