REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2006.
196° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-En fecha 15 de marzo de 2001, se recibió escrito presentado por el ciudadano WILLIAMS
LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.907.703, mediante el cual solicita se le conceda permiso a once (11) niños, quienes viajaran a la ciudad de Bailadores, Estado Trujillo, previa autorización de sus representantes, a los fines de realizar juego de béisbol menor de Criollitos de Venezuela.
En fecha 19 de marzo de 2001 este Tribunal niega tal pedimento en virtud de que no constan las debidas autorizaciones de los representantes legales de los niños jugadores, por consiguiente se instó al solicitante a presentar dicha autorización por separado de cada uno de los niños, y una vez que constaran en el expediente, se procedería a impartir la respectiva homologación de la referida autorización.
Así las cosas, se observa que desde el año 2.001 a la presente fecha, no consta en autos las respectivas autorizaciones de los representantes de los niños, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un año sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para proveer lo concerniente en relación a la presente solicitud.
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
"La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes."
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no consigno los recaudos solicitados y así se declara expresamente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHÍS DÍAZ LUGO
FJL/TDL/yors
SOL. N° 206-S2.-
|