REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2006. 196° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
En fecha 13 de diciembre de 2001, se recibió escrito presentado por ¡a ciudadana MARÍA ALEXIS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.628.352, de este domicilio, en representación de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS,, asistida por la Abogado MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.485.832, e inscrita en el IPSA bajo el N° 44.512, mediante el cual solicita inspección en la casa N° 14, de la Urbanización Valle Escondido, avenida N° 1, distinguida con la nomenclatura 881001019014, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, así mismo solicita que este Tribunal se haga asistir de un fotógrafo y un médico, a los fines de que emitan todos los informes que este Despacho estime necesario.
En fecha 19 de diciembre de 2001 este Tribunal admitió ¡a solicitud presentada por la ciudadana MARÍA ALEXIS GAMEZ, en la que se acordó lo siguiente:
1.- Realizar la inspección ocular en el mencionado inmueble en fecha 20/12/2001, a la 03:00 p.m.
2.- Se instó a la solicitante a presentar un Fotógrafo y un Médico a la hora y fecha fijada para dicha inspección para su debida juramentación.
En fecha 20 de diciembre de 2001, se dicto auto mediante el cual se deja en la fecha y hora fijada por este Despacho para la Inspección Judicial, en autos se evidencia que la solicitante no presentó las partes que han de juramentarse para la realización de dicha inspección solicitada por este Tribuna! mediante el auto de fecha 19/12/2001, en consecuencia se acordó diferir dicha inspección hasta tanto la solicitante presente las personas requeridas y una vez presentadas proveería lo conducente.
Así las cosas, se observa que desde el año 2.001 a la presente fecha, no consta en autos la comparecencia de las partes que han de juramentarse para la realización de la Inspección Judicial, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un año sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para que comparecieran dichos expertos.
II
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
"La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes."
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referidos en el articulado, e! debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente, y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no ha gestionado lo conducente para que comparecieran dichos expertos y así se declara expresamente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil.
Publiquese y Registrese.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
FJL/TDL/Yors
SOL. N° 269-52.-
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