REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2006. 196° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente
observa:

-I-En fecha 05 de diciembre de 2003, se recibió escrito presentado por la ciudadana
ASUCENA CHIRINOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.949.196, de este domicilio, asistido por la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su condición de Defensora Publica Séptima Sección Adolescente con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita la justificación de los testigos que oportunamente presentaría la ciudadana antes identificada.
En fecha 16 de diciembre de 2003 este Tribunal admitió la solicitud presentada por la
ciudadana ASUCENA CHIRINOS MARTÍNEZ, en la que se acordó Evacuar a los testigos
cuando a bien tenga presentarlos dicha solicitante sin necesidad de citación, asimismo se
acordó la notificación a la representante del Ministerio Público.
Así las cosas, se observa que desde el año 2.003 a la presente fecha, no consta en autos la comparecencia de los testigos en cuestión, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un año sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para evacuar a los testigos que tuviera a bien presentar.
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
"La perencion opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, I establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra representantes."
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
"La perencion se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perencion, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perencion, por cuanto la parte interesada no gestionó la evacuación de los testigos y así se declara expresamente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese

JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARÍA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO



FJL/TDL/yors

SOL. N° 586-S2.-
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS