REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02

EXPEDIENTE N°: 3.560.


SOLICITANTE: MARLYT ISABEL PAREJO ZUNIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-9.668.335, actuando en representación de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de 12 y 13 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 03 de Julio de 2006.
- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARLYT ISABEL PAREJO ZUNIGA, antes identificada, actuando en representación de sus hijas IDENTIDADES OMITIDAS, mediante el cual solicitó la Rectificación de las Partidas de Nacimientos de las mencionadas adolescentes, actas que se encuentran insertas en los libros del Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Atures, anotadas bajo los números 431 y 498, de fechas 04 y 13 de abril de 1.994 y 1.992 respectivamente.

El error denunciado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse las correspondientes presentaciones ante la excompetente Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, se colocó en las partidas de nacimiento de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el número de cédula de identidad de su progenitora como 9.668.535, cuando lo correcto es que se escriba y lea como: 9.668.335, razón por la que con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se rectifiquen las partidas de nacimientos anteriormente señaladas y se coloque el número de cédula que realmente corresponde.

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó previa confrontación de sus capias certificadas, copias simples de las partidas de nacimientos de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, anotadas en los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Atures del Estado Amazonas, bajo los números 431 y 498 de los años 1.994 y 1.992 respectivamente, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo presentó fotocopia de su cédula de identidad signada bajo el N°-V-9.668.335.


- II -

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado nuestro).


Del análisis a la norma antes mencionada, así como de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el error en las partidas de nacimientos de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, encuadra perfectamente en la misma, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos de las adolescentes de autos, así como de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora, donde se pudo verificar que efectivamente el número de cédula de la ciudadana MARLYT ISABEL PAREJO ZUNIGA, aparece como 9.668.535, siendo lo correcto 9.668.335, por lo que es procedente la presente solicitud de rectificación de partidas de nacimientos presentada por la ciudadana MARLYT ISABEL PAREJO ZUNIGA, así se declara.
Por todas estas razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente rectificación de partidas, en consecuencia ordena en forma sumaria a la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, estampar la debida nota marginal en las partidas de nacimientos números 431 y 498 de los años 1.994 y 1.992 respectivamente, en las cuales deberá estampar el número de la cédula de identidad de la progenitora de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como 9.668.335. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Expídase por secretaría las copias que fueren necesarias.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N°.-02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
FJL/TDL/LUIS E.
EXP. N°.3.560.-