REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 3562.

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 04 de Julio de 2006.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los ciudadanos NOHEMI LISBETH ACOSTA y JOSE LINDERMAR CHAVEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.558.180 y V-13.714.599 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación alimentaria:

“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, en forma fraccionada, los días 15 Y 30 de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin a partir del 15 de Junio del año en curso.

SEGUNDO: Igualmente en el mes de Diciembre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00), para cubrir los gastos de época navideña, de cada año, los cuales depositará entre los días 15 y 20 de Diciembre del año en curso.

TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto urgente y necesario cuando así lo requieran sus hijos.

CUARTO: Un aumento automático anual de las cantidades aquí fijadas, cada vez que aumente su sueldo o salario.

QUINTO: El ciudadano JOSE LINDERMAR CHAVEZ HIDALGO, autoriza al órgano empleador (Inversiones Puerto Ayacucho Satelital C.A.) a fin de que le descuenten directamente de su nómina las cantidades aquí fijadas y sean depositadas en la Cuenta de Ahorros, que se abrirá para tal fin.

SEXTO: Las partes solicitan, la HOMOLOGACIÓN del acuerdo antes trascrito, al Tribunal competente. Es Todo.”

Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de dos (2) años de edad y once (11) meses de nacido, respectivamente, y acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos NOHEMI LISBETH ACOSTA y JOSE LINDERMAR CHAVEZ HIDALGO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha Doce (12) de Junio de 2.006.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son unos niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños, no son contrarios a sus intereses superiores.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación Alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, suscrito por los ciudadanos NOHEMI LISBETH ACOSTA y JOSE LINDERMAR CHAVEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.558.180 y V-13.714.599, respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese oficio al Banco Banfoandes, Agencia Puerto Ayacucho, ordenándole la apertura de una Cuenta de Ahorros, así como también ofíciese al Órgano Empleador ordenándole los respectivos descuentos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO



EXP. N° 3562
FJL/TDL/silvia