REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3.298.

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 07 de julio de 2006.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó la homologación del acuerdo de obligación alimentaria suscrito entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, ciudadanos JOSÉ GREGORIO AMAYA y BELKIS XIOMARA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.949.993 y V-13.149.001 respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio procedió a impartirle homologación al acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AMAYA y BELKIS XIOMARA RUIZ, ya identificados.

En esta misma fecha comparecieron voluntariamente por ante la sede de esta Sala de Juicio los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AMAYA y BELKIS XIOMARA RUIZ, a fin de manifestar:
“Ciudadano Juez cuando yo hice el ofrecimiento de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, era porque me habían ofrecido trabajar una jornada de trabajo completa, pero es el caso que actualmente solo laboro media jornada, razón por la cual comparezco a hacerle un ofrecimiento a la madre de mi hija, de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensuales y una vez que se me de una jornada de trabajo completa cumpliré con el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00). Es todo”. Seguidamente la ciudadana BELKIS XIOMARA RUIZ, estoy conciente de la situación laboral del padre de mi hija, por lo que acepto su ofrecimiento. Es todo”.


Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no es contrario a su interés superior.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de modificación en la prestación de la obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AMAYA y BELKIS XIOMARA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-14.949.993 y V-13.149.001 respectivamente. Líbrese oficio al órgano retensor del obligado alimentario a fin de que se haga el respectivo ajuste. Expídanse las copias certificadas y simples que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO


En esta misma fecha, siendo la 10:00 A.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO




FJL/TD/Luis E.
EXP. N°.-3.298.-