REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION MERCANTIL
196º Y 147º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 2003-1221
DEMANDANTE: MARCOS CASAVIEJA
C.I.Nº V-15.914.199
DEMANDADO: JOSE G. BASTIDAS CAMEJO
C.I. NºV-10.920.125
ABODERADA JUDICIAL ABOG. ADTHERELIVMAR GUTIERREZ
DE LA INPREABOGADO Nº 71.754
PARTE DEMANDANTE
ABOGADA ASISTENTE ABOG. IVETI LOPEZ OJEDA
DE LA INPREABOGADO Nº 105.344
PARTE DEMANDADA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA DE INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, presentada en fecha 28-11-2003, por el ciudadano MARCOS CASAVIEJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.914.199, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.914.199, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754, actuando con el carácter de beneficiario de Un (01) Cheque signado con el Nº 11269532 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.208.000,oo), por COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.920.125, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación los siguientes alegatos:
-Acompañó a la presente demanda Cheque en original emitida a su favor por el ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDA CAMEJO, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.208.000,00).
-Alega que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el respectivo pago.
-Fundamenta su acción en los artículos 1264 Y 1265 del Código Civil, 174, 274, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil .
-Finalmente afirma que demanda como en efecto lo hace al ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDA CAMEJO, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
1.- La suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.208.000,00), monto del Instrumento Público que acompañó a este Libelo de demanda.
2.- Los Intereses de generados por la cantidad del título valor desde el momento de su presentación al cobro hasta que quede firme la sentencia que declare con lugar esta acción.
3.- Las costas y costos del presente juicio.
2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 02-12-03, se ordenó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDA CAMEJO, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a dar contestación a la demanda (Folio 06)
2.4.- CITACION.-
En fecha 08-01-04, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación del demandado, en la cual informa que éste no fue encontrado en la dirección suministrada (F. Vto. de 09)
En fecha 08-01-04, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara la perención de la instancia y la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil (Folios 17 y 18)
En fecha 23-01-04, comparece el ciudadano Marcos Casavieja, y otorga Poder Apud-acta a la abogada Adtherelivmar Gutiérrez (F. 21)
En fecha 23-01-04, la parte actora apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 08-01-04. (F. 22)
En fecha 29-01-04, la abogada MARIA J. HERNANDEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, por encontrarse el Juez Temporal disfrutando de sus vacaciones reglamentarias (F. 23)
En fecha 29-01-04, se oyó libremente la apelación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 08-01-04. (F.24)
En fecha 03-02-04, el Tribunal remite la apelación al Tribunal de alzada (F.(25)
En fecha 25-06-04, el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicta Sentencia Definitiva mediante la cual declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 08-01-04 y revoca la mencionada sentencia y ordena a este Tribunal reponer la causa al estado de que haya nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. (folios 30 al 34)
Admitida la demanda por auto de fecha 13-07-04, se ordenó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDA CAMEJO, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a dar contestación a la demanda (Folio 42)
En fecha 24-08-04, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDA CAMEJO. (Folio vuelto del 45).
2.6.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
El 23-09-04, el demandado JOSE GREGORIO BASTIDA CAMEJO, estando dentro de la oportunidad legal da contestación a la demanda y opone Cuestiones Previas en los términos del escrito que en Un (01) folio útil consigna. (Folios 46)
En fecha 05-10-04, la parte actora da contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en los términos del escrito que en Un (01) folio útil consigna (F.48)
En fecha 11-10-04, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada (Folios 49 al 53)
En fecha 20-10-04, la parte demanda apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 11-10-04 (F. 54)
En fecha 20-10-04, la abogada LILIBETH JAIMES BARRETO, se avoca al conocimiento de la presente causa, por encontrarse el Juez de permiso para realizar el curso de capacitación para Jueces Laborales (F. 55)
En fecha 27-10-04, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11-10-04. (F.56)
En fecha 01-11-04, se remite al Tribunal de alzada la apelación arriba señalada (F. 57)
En fecha 15-01-2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11-10-04. (Folios 78 al 81)
En fecha 15-07-05, se da por recibido las resultas arriba señalada mediante oficio Nº 357 de fecha 13-07-05 (F. 87)
El 22-07-05, el demandado JOSE GREGORIO BASTIDA CAMEJO, estando dentro de la oportunidad legal da contestación a la demanda en los términos del escrito que en Tres (03) folios útiles consigna. (Folios 89 al 91)
2.7.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 22-09-05, la parte demandante estando dentro del lapso legal, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) Folio útil (Folio 93)
En fecha 04-10-05, auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 95)
En fecha 24-11-05, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija el décimo quinto (15) día de Despacho para que las partes presenten sus informes (F 97)
En fecha 11-01-06, vencido el término de presentación de Informes el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los Sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (F. 98)
En fecha 13-03-06, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.18)
MOTIVA
CONSIDERACION PARA DECIDIR
Cumplido el trámite procesal que rige la causa, pasa este sentenciador a determinar el punto de la controversia, la misma está delimitada al cobro de una obligación civil ordinaria expresada en una cantidad de dinero por concepto de una acreencia, respaldada por un Cheque.
Ahora bien, pasa quien aquí decide a determinar si la parte demandada cumplió con el íter procesal que rige esta causa. En tal sentido el día 22-07-05, la misma dio contestación a la demanda pero no se observa que lo que alegó en ese acto haya sido probado, por cuanto no promovió prueba, incumpliendo con esa conducta su obligación procesal de probar todo lo alegado en el proceso.
En tal sentido el artículo 362 del Código de procedimiento Civil exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos o concurrentes, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declara que el demandado ha quedado confeso.
Estos requisitos son:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que en el término probatorio nada probara que lo favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Aplicado lo anterior al caso de autos, este operador de justicia pasa a verificar en cual de los requisitos está subsumido la parte demandada.
De una revisión que se le hizo a las actas procesales se observa que el requisito que cumplió el demandado fue darle contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Es importante destacar que en un proceso judicial el demandado tiene dos obligaciones procesales, que le va a permitir la defensa de lo que alega la parte actora, ellas son contestar la demanda y probar todo lo dicho en ese instrumento, y esos dos requisitos son concurrentes. Ahora bien, el demandado en la oportunidad legal de promover las pruebas no lo hizo, incumpliendo con esa conducta el segundo requisito de la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.
El último requisito en estudio es que verificar si la petición del actor es contraria a derecho, en tal sentido se observa que la acreencia que demanda el actor es una obligación civil que nació cuando el demandado le emitió un cheque a nombre del actor contra el Banco Guayana, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.208.000,oo), cuando el actor fue hacer efectivo el cheque fue devuelto por el Banco por falta de provisión de fondos y en otra oportunidad presentó el cheque para el cobro y nuevamente fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles.
En tal sentido, el Código Civil en los artículos 1264 y 1265 tutela la pretensión del actor y a la vez los mencionados artículos están subsumidos en los hechos afirmados en la demanda, por lo tanto no son contrario a derecho, adicionando el hecho que el demandado no probó lo alegado en la contestación de la demanda, queda configurada la ficta confesión en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano MARCOS CASAVIEJA, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, contra el ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS CAMEJO, sin Apoderado Judicial todos identificados en los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.208.000,oo) por concepto de capital más los intereses.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida preventiva por cuanto nunca fue ejecutada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
QUINTO: Por cuanto esta decisión no se produce en la oportunidad procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes a los efectos de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Diez (10) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
EL SECRETARIO TEMP.,
Abog. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.
Abog. CARLOS A. HAY C.
JAML/CAHC/alba
Exp. Civil Nº 2003-1221
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