REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
196º Y 147º


LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: CON INFORMES



EXPEDIENTE Nº: 2003-1.257


DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO ORTIZ
C.I.Nº V- 1565708


DEMANDADA: MARIA DOLORES FORERO


ABOGADO ASISTENTE ABOG°. OLNAR ORTIZ.
DE LA PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 85.603



APODERADOS JUDICIALES ABOG°. HERNAN ZAMORA
DE LA PARTE DEMANDADA ABOG°. MARIA C. PACHECO DE Z.
ABOG°. RICARDO E. FORERO
IPSA Nros. Nº 44.277; 44.512 y 60.075



MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA



SENTENCIA: DEFINITIVA




II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 10-12-03, por el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.565.708, debidamente asistido por el Abogado OLNAR ALBERTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.603, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.151.981 en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE los siguientes alegatos:
- Acompañó a la presente demanda original del Documento de Compra venta de una casa debidamente autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, (Folios 9 al 13)
- Acompañó a la presente demanda original del Documento de Compra venta de un lote de terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, (Folios 14 al 17)
- Igualmente acompañó a la presente demanda Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto de la presente demanda. (folios 18 al 26).
- Alegó que es propietario de una casa ubicada en la calle Piar de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuyas características son: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño; y que la misma mide dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16.34 mts.) de largo por cinco metros con treinta y cuatro centímetros (5.34 mts.) de ancho, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Teresa Leal; SUR: Calle Piar; ESTE: Parcela que es o fue del señor Luís Espinoza y OESTE: Parcela que es o fue de Maura Maestre, alegó que el inmueble le pertenece tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha Veintidós de Noviembre de Dos Mil Uno (22-11-2001), registrado bajo el Nº 9 folios 26 al 29 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 2 Cuarto Trimestre del año 2001, continua alegando que la mencionada casa se encuentra construida sobre un lote de terreno de su propiedad tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha ocho de marzo de dos mil dos (08-03-2002), bajo el Nº 37, folios 157 al 158 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 2 Primer Trimestre del año 2002 terreno éste que mide Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Seis centímetros (167,06 mts2.) Afirma igualmente que la mencionada casa había sido invadida y ocupada por la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.151.981, manifestando que dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que la casa me pertenece y que la misma se encuentra ocupándola sin ningún documento o Título, desde hace aproximadamente quince (15) años, sin autorización ni derecho alguno para detentarla.
- Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
- Afirma que demanda como en efecto lo hace por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.151.981, para que en su defecto sea declarada y condenada por este Tribunal a lo siguiente:
1.-Para que convenga o en su defecto sea declarado que yo soy el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en la Calle Piar de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y que está suficientemente identificado en el presente libelo.
2.-Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble de su propiedad y que la misma se efectuó con la instalación de inmobiliario de hogar.
3.-Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, no tiene derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de mi propiedad.
4.- Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que la demandada no tiene ningún derecho sobre la casa y el terreno sobre el cual está construida la misma y que ha sido debidamente identificada y que ocupa, para que me restituya y entregue sin plazo alguno mi casa invadida y usurpada por la demandada.
5.-Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, 00). (Folios 01 al 04).

2.3.- En fecha 16-12-2003, comparece el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, debidamente asistido por el Abogado OLNAR ALBERTO ORTIZ, parte demandante y plenamente identificados en los autos y consigna escrito de Reforma de demanda, constante de cinco (05) folios y dos (02) anexos. (folios 27 al 33)

2.4.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 17-12-03, se ordenó la citación de la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación que se haga de la Boleta de citación a contestar la demanda. Asimismo se ordenó la comparecencia para el segundo día de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda para que Absolviera las Posiciones Juradas que le formulará la contraparte. (Folios 34 al 37). En esta misma fecha el Tribunal apertura Cuaderno de medidas mediante el cual acordó practicar medida preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble fijando la mima para el 17-12-2003 a la 1:30 p.m., (Folio 01 cuaderno de medidas). En esta misma fecha el Tribunal se trasladó y constituyó previa habilitación del mismo al inmueble ubicado en la calle Piar a objeto de practicarse la medida de secuestro solicitada) (Folio 02 al 19 del cuaderno de medidas).

2.4.- CITACION.-
En fecha 18-12-03, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DOLORES FORERO (Folio vuelto del 38).

En fecha 18-12-03, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó Boleta de Citación de la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, quien fue personalmente citada para Absolver Posiciones Juradas. (Folios Vto. 39)

En fecha 08-01-2004, compareció el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, parte demandante debidamente asistido por el Abogado OLNAR ALBERTO ORTIZ, plenamente identificados en los autos y consignó escrito de promoción de pruebas a la oposición que hiciera el apoderado judicial de la parte demandada en la medida de secuestro, constantes de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. (Folio 20 al 23 del cuaderno de medidas)

En fecha 09-01-2004, el Tribunal admitió la prueba promovida por el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ parte demandante en el presente juicio. (folio 24 cuaderno de medidas)

En fecha 16-01-2004, compareció la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, asistida de Abogado y consignó escrito de promoción de pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo. (Folios 25 al 30 cuaderno de medidas)
En fecha 16-01-2004, comparece la Abogada MARIA HERNANDEZ y se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 31 cuaderno de medidas)
En fecha 20-01-2004, el Tribunal admitió la prueba promovida por la ciudadana MARIA DOLORES FORERO (Folio 32 del cuaderno de medidas)

En fecha 28-01-2004, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró Sin Lugar la oposición planteada por la demandada ciudadana MARIA DOLORES FORERO. (Folios 33 al 37 del cuaderno de medidas)

En fecha 05-02-2004, compareció la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, parte demandada y presentó diligencia mediante el cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28-01-2004. (folio 38)

En fecha 06-02-2004, El Tribunal oye la Apelación a un solo efecto y acuerda remitir copias certificadas de todas las actuaciones que indique la parte apelante al juzgado de alzada. (Folio 39 y 40 cuaderno de medidas).

En fecha 26-05-2004, se recibió bajo el oficio Nº 178 de fecha 19-05-04, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 04-6057, constante de noventa y ocho (98) folios útiles mediante el cual se declaró que nada tiene que decidir sobre la materia objeto de la presente apelación. (Folios 45 al 132)

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 09-02-2004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, asistido por la Abogada DUIDA MAYERLYN RODRIGUEZ BLANCO, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de Nueve (09) folios útiles, y diez (10) anexos, el cual se ordenó leer y agregar a los autos, en el cual la demandada rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por el demandante en su libelo por asegurar no ser cierto la forma como narran los hechos. (F. 40 al 84).

En fecha 11-02-2004, se declaró desierto el acto de Posiciones Juradas, por la no comparecencia de la parte demandante promovente de las posiciones juradas. (Folios 85)

En fecha 12-02-2004, comparece el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, debidamente asistido por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y consignó diligencia mediante el cual solicitó nueva oportunidad para que la demandada ciudadana MARIA DOLORES FORERO, absuelva posiciones juradas. (Folios 86)

En fecha 12-02-2004, siendo las 10:00 a.m., compareció el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, parte actora a absolver las Posiciones Juradas (Folios 87 al 88)

En fecha 16-02-2004, el Tribunal Revoca por contrario imperio las actuaciones de fechas 11 y 12-02-2004, cursantes a los folios 85,87 y 88 del Cuaderno Principal y ordena librar boleta a la parte demandada para que comparezca a absolver las posiciones juradas que le formulará la contraparte, quedando entendido que el demandante deberá comparecer a las 10:00 a.m., del día siguiente de concluido el acto de la demandada a absolver las posiciones juradas. (Folios 89 y 90).

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 23-03-2004, compareció el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, debidamente asistido por el Abogado OLNAR ORTIZ, parte demandante y consignó escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles. (96 al 97).

En fecha 23-03-2004, compareció el Abogado RICARDO EMIRO FORERO, Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas constantes de siete (07) folios útiles y un (01) anexo. (Folios 98 al 106)

Por cuanto en fecha 23-03-2004, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa el Tribunal ordena incorporar a los autos la prueba promovidas por las partes. (Folios 107).

En fecha 06-04-2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte por aparecer manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, constantes de cinco (05) folios útiles. (Folios 108 al 111)

En fecha 15-04-2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada. (F. 112 y 113).

En fecha 15-04-2004, el Tribunal se pronuncia sobre la oposición al escrito de pruebas promovido por el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ y debidamente suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 114 al 115).

En fecha 21-04-2004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de apelación en contra de la admisión de pruebas de fecha 15-04-2004. (folio 116)

En fecha 29-04-2004, El Tribunal oye la Apelación a un solo efecto copias certificadas de todas las actuaciones que indique la parte apelante (Folio117).

En fecha 30-04-2004, comparece la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, asistida de Abogada, parte demandante, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil recusa al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Atures del Estado Amazonas, en virtud de pronunciarse al fondo del asunto. (Folios 118 y 119)

En fecha 03-05-2004, auto del Tribunal mediante el cual el juez en vez de contradecir la recusación planteó su inhibición de seguir conociendo la presente causa. (Folio 120 al 122)

En fecha 04-05-2004, se libró oficio Nº 2004-164 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitiendo copia certificada del Cuaderno principal del expediente Civil N° 2003-1.257, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado RICARDO EMIRO FORERO, apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 15-04-04. (Folio 123)

En fecha 06-05-2004, y vencido como se encuentra el lapso para que opere el allanamiento, este Tribunal acuerda remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas pertinentes, a los fines de que conozca la inhibición planteada. (folio 124)

En fecha 06-05-2004, se libró oficio Nº 2004-171 al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas promovidas por el Abogado Ricardo Emiro Forero, Apoderado Judicial de la parte demandada. (folio 125)

En fecha 26-05-2004, se recibió bajo el oficio Nº 178 de fecha 19-05-04, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 04-6057, constante de noventa y ocho (98) folios útiles mediante el cual se declaró que nada tiene que decidir sobre la materia objeto de la presente apelación. (folios 45 al 132)

En fecha 22-06-2004, se recibió bajo Oficio Nº 225 de fecha 21-06-2004 procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sentencia definitiva con motivo de Recusación interpuesta en contra del Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual fue declarada Sin Lugar (folios 126 al 132)

2.7.- INFORMES:
En fecha 06-07-2004, vencido el término de presentación de informes en el presente juicio, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó informes constantes de veintiocho (28) folios útiles y un (01) anexo, el cual se ordenó agregar a los autos. (F. 133 al 162).

En fecha 21-07-2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal le informe en que situación se encuentra el juicio, es decir para la fase o estado de sentencia, igualmente solicitó computo de días. (Folio 163)

En fecha 27-07-2004, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de la parte demandada. (Folio 164 al 166).

En fecha 28-07-2004, se recibió oficio N° 04-269, mediante el cual remiten a este Juzgado las boletas de notificación y del auto que ordenó la remisión del fallo dictado el 19-05-04, contentivo de la recusación interpuesta por la ciudadana MARIA DOLORES FORERO. (Folio 167 al 172)

En fecha 06-08-2004, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija el décimo quinto (15) día siguientes, para que las partes presenten sus informes. (Folios 173)

En fecha 01-09-2004, vencido el término de presentación de informes en el presente juicio, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó informes constantes de catorce (14) folios útiles y sus Vto.; y un (01) anexo, el cual se ordenó agregar a los autos. (F. 176 al 191).

En fecha 01-09-2004, vencido el término de presentación de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, asistido de Abogado parte demandante en el presente juicio; y presentó informes constantes de tres (03) folios útiles. el cual se ordenó agregar a los autos. (F. 192 al 194)

En fecha 02 de Septiembre de 2004, vencido como se encuentra el término de presentación de informe, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 195)

En fecha 08-09-2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita mediante diligencia se Revoque parcialmente o reforme por contrario imperio el auto de fecha 02-09-2004 de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de conformidad con el artículo 513 ejusdem. (Folios 196 y 197)

En fecha 13- 09-2004, el Tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, le concede a las partes la oportunidad para realizar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria. (folio 198)

En fecha 27-09-2004, el Tribunal acuerda dictar sentencia para dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 199)

En fecha 30-11-2004, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 200)

En fecha 19-07-2005, El Tribunal Revoca por contrario imperio el auto de fecha 27-09-2004, y anula el auto cursante al folio 200 de fecha 30-11-2004, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. (folio 202)

En fecha 19-07-2005, vencido como se encuentra el lapso concedido para que las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, el Tribunal dice VISTOS y se abstiene de dictar sentencia, hasta tanto conste en autos la devolución de la apelación interpuesta en contra de la admisión de pruebas dictada por este Tribunal el 15-04-2004, por el Juzgado de alzada. (folio 203).

Corre al folio 205 Expediente N° 2004-6097 procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, relacionado con apelación interpuesta por el Abogado RICARDO EMIRO FORERO, apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de admisión de prueba dictado en fecha 15-04-2004 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial; Apelación ésta en la que se declaró inadmisible prueba promovida por el apelante. (Folios 205 al 346)

En fecha 19-09-2005, el Tribunal procede a admitir la prueba que subiera en apelación y por cuanto la causa se encuentra paralizada el Tribunal acuerda notificar a las partes para la reanudación del nombramiento de los expertos. (folio 347 al 349)

En fecha 22-09-2004, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificación de los ciudadanos OLNAR ALBERTO ORTIZ y RICARDO EMIRO FORERO, quienes fueron citados personalmente (Folio 350 y 351 y sus Vto.)

En fecha 11-10-2005, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada para el nombramiento de los expertos topografos compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de aceptación del mismo designando al respecto al ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ CARRASQUEL; igualmente compareció el apoderado judicial de la parte demandante y designó como experto al ciudadano ANGELO PITEO. Asimismo el Tribunal acordó nombrar como tercer experto al ciudadano ELEAZAR CARRERO BALZA. (Folio 02 AL 05 segunda pieza)

En fecha 11-10-2005, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano ELEAZAR CARRERO BALZA, quien fue personalmente notificado (Folio 6 y su vto. segunda pieza)

En fecha 20-10-2005, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada para la juramentación de los expertos comparecieron los ciudadanos ENRIQUE GUTIERREZ CARRASQUEL Y ANGELO PITEO MORILLO y fueron debidamente juramentados. (Folio 7 y 8 segunda pieza)

En fecha 04-11-2005, Compareció el ciudadano ELEAZAR CARRERO BALZA, en su condición de experto topógrafo y consignó informe técnico (Folio 9 y 10 segunda pieza)

En fecha 07-11-2005, Compareció el ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ CARRASQUEL, en su condición de experto topógrafo y consignó informe técnico (Folio 12 AL 19 segunda pieza)

En fecha 08-11-2005, vencido como se encuentra el término para que los expertos topógrafos presenten sus informes y no habiendo comparecido ninguna de las partes el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21 segunda pieza)

En fecha 09-11-2005, comparecieron los ciudadanos ANGELO PIETO MORILLO Y ENRIQUE GUTIERREZ CARRASQUEL, y consignaron el informe de experticia, constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo, el cual se ordenó agregarlos a los autos. (Folio 22 al 29 segunda pieza)

En fecha 09-01-2006, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30 segunda pieza)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Cumplido como han sido los trámites de sustanciación y expuestos los alegatos del libelo de la demanda y de la contestación, el Thema Decidendum, se va a centrar sobre el derecho de propiedad que se subroga tener el actor, y por tal motivo solicita que se le declare propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Piar de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y elige la Acción Reivindicatoria del Inmueble para dirimir su controversia. La demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso como Punto Previo la falta de cualidad activa e interés en el actor para intentar el presente juicio.

Fundamenta la defensa de fondo opuesta en las razones de hecho y circunstancias siguientes:

A.- Que el Título Supletorio a nombre de Victoriano Torrealba titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.123.616 utilizado para ejercer la presente acción reivindicatoria, se desprende del mismo que fue registrado sin la autorización previa del Concejo Municipal del Departamento Atures (Actualmente Concejo Municipal del Municipio Atures) por ser el propietario del terreno, donde fue construida la casa objeto de este litigio, respalda su afirmación con una Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que establece lo siguiente:

“…ni el Título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte revindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno (…).”

B.- Que en fecha 26-05-1.981, el ciudadano Victoriano Torrealba, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.563.867, una casa de su propiedad que le pertenecía según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho.

C.- Que el 08-09-1988, la ciudadana IRLANDA LUZ MAGO OROZCO DE CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.903.013, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.563.867 según Poder otorgado el 08-09-1988, por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, dio en venta al demandante una casa que es propiedad de su cónyuge y construida sobre un lote de terreno municipal, constante de Ciento Sesenta y Siete metros Cuadrados (167 Mts.2) con Seis Centímetros Cuadrados ( 6 Mts2).

Continuó afirmando que de la venta se desprende que la cualidad traslativa, recae sobre documentos autenticados como base para la transferencia de propiedad, lo que violenta lo establecido en el artículo 1920 numeral 1° del Código Civil el cual reza:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, debe registrarse:

1.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipotecas”.

Sigue exponiendo, que de la documentación antes indicada se desprende que no existe la cualidad traslativa como base para la transferencia de la propiedad del bien objeto de este litigio, por ser el documento originario un Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, que fue registrado sin la autorización previa del Concejo Municipal del departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, por ser el propietario del terreno donde fue construido el inmueble, y sin la existencia de un tracto sucesivo formados con asientos regístrales, por el contrario con documentos autenticados y un Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria – Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho que violenta los artículos 1.920 numeral 1° y 1924 del Código Civil.

Por último expone como complemento que el origen de la propiedad del inmueble a que se refiere el actor en el libelo es un Título supletorio o Justificativo de perpetua Memoria, que hizo levantar el ciudadano VICTORIANO TORREALBA, registrado vendió al ciudadano JOSE RAFAEL CALDERON ALVAREZ quien por medio de Apoderado se la vendió al actor y como el Título Supletorio se registró sin la autorización previa del Concejo Municipal, como requisito necesario para su validez, quien es el propietario del terreno.

El Tribunal para decidir el Punto previo observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. (…)”

De la norma transcrita se infiere que el objeto de la misma es que a través del proceso como una garantía jurisdiccional del Estado se logre el reconocimiento o satisfacción que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, la dispocisión legal exige que el interés sea actual, es decir, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda.

La falta de cualidad es un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar a las partes su adecuada representación en juicio.
Ahora bien, la demandada alega que la falta de cualidad del actor se centra en que la propiedad del actor está fundamentada en un Título Supletorio de una bienhechuría enclavada en un lote de terreno de propiedad Municipal, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, sin autorización previa del Concejo Municipal del Municipio Atures y respalda su alegato en una Jurisprudencia que estableció que un Título Supletorio y un documento autenticado no son suficientes para probar la propiedad ante un tercero si no cuenta con la autorización previa del Concejo Municipal para registrar ese documento.

El Thema Decidendum de este punto previo de falta de cualidad del actor consiste en el hecho de que compró una casa con un título supletorio que fue registrado sin autorización del dueño del terreno como es el Concejo Municipal. El Tribunal para pronunciarse observa:

Que en el folio 14 riela un documento registrado de fecha 08-03-2002, en su contenido se extrae lo siguiente:

“El Gobierno del Municipio Atures del Estado Amazonas (…), por el presente documento declaró (…): Que doy en venta pura y simple prefecta e irrevocable al ciudadano: OSCAR ALBERTO ORTIZ (…) un lote de terreno constante de Ciento sesenta y Siete metros cuadrados con seis centímetros (167, 6 mts.2), ubicado en el sector Calle Piar perteneciente a la clasificación “C”, y comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: Con un rumbo de N.70° 12” 25’ y una distancia de 10,50 mts., con la casa de la señora Teresa Leal, con un rumbo de S. 90° 16” 35’ y una distancia de 10,05 mts., con la calle piar; con un rumbo de W. 35° 05” 08’ y una distancia 16,oo Mts., con parcela de Luís Espinoza, con un rumbo de E.40° 07” 15’ y una distancia de 16,oo mts con parcela de la señora Maura de Maestre (…) El lote de terreno vendido forma parte de los terrenos Municipales (…)”.

También riela en el folio 17, un plano, emitido por la Dirección de Catastro, donde en el mismo se observa además de otros datos, como la localización ubicación de la casa, cuyos linderos de la misma son: Norte: Teresa Leal (sic); Sur: calle Piar; este: Luís Espinoza; Oeste: Maura Maestre.

Ahora bien, comparte este operador de justicia, la tesis que estableció la jurisprudencia que utiliza la demandada, para respaldar su alegato y que transcribió un estrato de ella, referente a cuando se evacua un Titulo Supletorio de una bienhechuría enclavada en un lote de terreno de propiedad del Concejo Municipal, para ser registrado debe tener la autorización del ente Municipal y a partir de allí puede ser opuesto antes terceros, cuando el derecho de propiedad esté amenazada.

En caso bajo estudio, el actor compró la casa a través de un documento autenticado el 08-09-1988 y registró la compra el 22-11-2001 y compró el terreno al Municipio el 04-03-2002 cumpliendo con lo que exigió la sentencia comentada, como se observa que para el momento que se intentó la demanda y se admitió la demanda el actor tenía la cualidad de propietario y por lo tanto un interés jurídico de intentar la demanda y en consecuencia la cualidad para comparecer en juicio.

Por todo lo explanado se desestima la falta de cualidad activa e interés en el actor propuesta por la demandada. Y ASI SE DECIDE.

Al no haber prosperado la defensa previa relativa a la falta de cualidad activa, el tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa y lo hace en los términos siguientes:

Alega la demandada que no es cierto, por ser falso que ha invadido y ocupado una casa de la supuesta propiedad del actor, ubicada en la Calle Piar de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuya características al decir del actor son: Paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño; con 16,15 metros de largo por 5,34 metros de ancho; alinderada por el NORTE: casa que es o fue de Teresa Leal; SUR: Calle Piar; ESTE: Parcela que es o fue de Luís Espinoza y OESTE: Casa que es o fue de Maura Maestre; y el terreno donde está construida la casa es supuestamente (SIC) de propiedad del actor, según documento registrado en la oficina subalterna de registro Publico del Municipio Atures del Estado Amazonas, el 08-03-2002, bajo el N° 37, folios 157 al 158 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, tomo 1° Adicional 2° Trimestre del año 2002, dicho terreno supuestamente (sic) mide 167,06 metros cuadrados. Continua exponiendo- que la parte actora no especifica como está construida la casa que dice haber adquirido ni los linderos del supuesto (Sic) lote de terreno Municipal sobre el cual se encuentra construida la casa que se refiere el actor en el libelo.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Riela al folio 09,10 y 11 un documento autenticado y consignado con el libelo por el actor de fecha 08_11-1.988, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual quedó anotado bajo el N° 294, folios 29 al 30 y su vuelto de los Libros de Autenticaciones, Tomo II duplicado y registrado en fecha 22-11-2001 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures. En el contenido del mismo se lee como está construida la casa y los linderos de la misma, quedando demostrado en el documento las especificaciones de la construcción y sus respectivos linderos, por esas razones se valora el documento. Y ASI SE DECIDE.

Continua la demandada contradiciendo y alegando que no es cierto por ser falso que haya invadido y ocupado la casa que el actor identifica en su libelo de las características siguientes: Paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor) una (01) cocina, una (01) baño y que la misma mide 16,15 metros de largo por 5,34 metros de ancho, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Teresa Leal; SUR: Calle Piar; ESTE: Parcela que es o fue de Luís Espinoza; y OESTE: Parcela que es o fue de Maura Maestre; el inmueble que tiene en posesión es una casa de Noventa y Tres Metros Cuadrados (93 Mts2) con Noventa y Seis centímetros de construcción (96 CTMS), con las características siguientes: Tres (03) habitaciones, dos (02) habitaciones sin baños y una (01) habitación con baño; dos (02) baños todos en cerámicas (piso y paredes) y puerta corrediza; una (01) sala; un (01) recibo, una (01) cocina empotrada, piso pulido de cemento rojo, todo en bloques y frisado, techo de zinc y techo razo de cartón piedra, electricidad interna, tres (03) puertas de madera y dos (02) puertas de hierro, cinco (05) ventanas de hierro y un patio; alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que fue de Nilsa María Leal, ahora, es de María Forero; SUR: Calle Piar (Su frente); OESTE: Casa del Señor Edmundo Maestre y ESTE: Terreno que fue de Nilsa María Leal, ahora es de Maria Forero; construida en principio sobre un lote de terreno urbano propiedad de la municipalidad de 93 metros cuadrados con 96 centímetros de frente y dividido en 5 metros con 40 centímetros de fondo, según contrato de arrendamiento con opción a compra Nº 023 de fecha 27-01-1999, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Atures Estado Amazonas, y su hija Sandra Del Pilar Forero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.922.263 y que de acuerdo con el contenido de las cláusulas primera y octava del indicado contrato procedió a tramitar el Título Supletorio correspondiente, el cual le fue concedido el 22-02-2000 y posteriormente registrado en fecha 20-12-2000, que el 01-06-2001 su hija Sandra Del Pilar Forero le compra a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, el lote de terreno donde se encuentra construida la casa que tiene en posesión legítima ut retro descrito.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que la demandada para demostrar sus alegatos acompañó con su escrito de contestación las siguientes documentales:

Riela en el folio 66 Contrato de Arrendamiento con Opción a compra Nº 023 y el croquis anexo en el folio 67 entre la Alcaldía del Municipio Atures y la ciudadana Sandra del Pilar Forero, sobre el arrendamiento de un lote de terreno municipal, según acta Nº 43 de la cesión celebrada por la Cámara Municipal en fecha 08-12-1998, que cuyas medidas y linderos son: 93,96 metros cuadrados, situado en el sector Calle Piar; por el NORTE: Casa de María Forero; SUR: Calle Piar; ESTE: Terreno de María Forero y OESTE; Casa del Señor Edmundo Maestre.

Riela en el folio 69 al 71 Título Supletorio evacuado por la ciudadana Sandra Del Pilar Forero en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y riela en el folio 79 Registro del Título Supletorio en la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Atures de fecha 20-12-2000, quedando anotado bajo el N° 10, folios 33 al 36 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° A2. También riela en el folio 77 documento de compra que hiciera la ciudadana Sandra Del Pilar Forero a la Alcaldía del Municipio Atures y registrada el 19-08-2003, quedando anotado bajo el N° 44, folios 130 al 131 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° A2 Tercer Trimestre.

El Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra y al croquis anexo suscrito aquel por el Municipio Atures del Estado Amazonas, por Órgano del Síndico Procurador Municipal, y la ciudadana Sandra Del Pilar Forero, adminiculada con el Título Supletorio y el documento de venta que realizó la misma alcaldía a la ciudadana Sandra Del Pilar Forero sobre el lote de terreno descrito ut retro, anexada con la contestación de la demanda en los folios 66,67, 68 siguientes al 79 y 77 al 79, con el objeto de demostrar que el inmueble que señala el actor no el inmueble que ocupa la demandada por cuanto no coinciden en linderos, medidas y características del mismo, además pertenece a otra sujeto quien es la hija de la demandada y así lo observa este operador de justicia y aprecia los mencionados documentos por ser el primero el Contrato de Arrendamiento un documento administrativo emitido por una autoridad publica y tiene los efectos de los documentos públicos y los otros dos (Título Supletorio y el documento de venta) por ser un documento público y por no haber sido tachados y por cuanto demostró que el inmueble que ocupa la demandada le pertenece a su hija y no coincide con los linderos, medidas y características del inmueble que describe el actor en su libelo. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado la demandante consignó con el escrito de contestación documento de inserción de partida de nacimiento debidamente certificado por el Secretario de la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, de la ciudadana Sandra Del Pilar Forero, donde se establece que la demandada es la madre de la indicada ciudadana, este documento es un instrumento público y produce plena prueba y no fue tachado por lo tanto el Tribunal lo aprecia por cuanto demuestra la filiación que existe de hija con la ciudadana María Dolores Forero demandada en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

La demandada en su contestación de demanda impugna el valor probatorio de la Inspección extrajudicial.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que el Acta de la Inspección Judicial constituye un documento escrito de carácter público, porque es elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fé público del acto que realiza, donde dejó constancia de un conjunto de hechos que percibió por medio de sus sentidos; como se trata de un acta que es un instrumento público que puede ser objeto de tacha en los casos previstos en el artículo 1.830 del Código Civil; si lo que se pretende cuestionar es la falsa o errónea percepción del Juzgador de los hechos que cayeron en sus sentidos, lo lógico es la impugnación de la prueba y la proposición de una nueva para determinar la fidegnidad, falsedad o equivocación en la percepción de los hechos, siendo el Juez un ser humano, sus sentidos pueden engañarles, viendo, oyendo, oliendo, percibiendo o probándolo alego que no es real o que no se compagina con la realidad. Definido de esa forma la inspección judicial, pasa este operador de justicia a determinar si la parte demandante propuso la tacha accidental de la Inspección Judicial; y de una revisión a las actas procesales se concluye que el actor no activó el procedimiento de tacha, tampoco promovió otra inspección judicial; por lo tanto por todo lo antes expuesto se desestima la impugnación de la Inspección extrajudicial. Ahora bien, la inspección bajo análisis no demuestra los hechos controvertidos; durante el transcurso del proceso surgieron otras pruebas que demuestra lo contrario a los hechos inspeccionados como son los documentos del Título Supletorio (Folios 68 al 76), Título de Propiedad (Folio 77 hasta el 79) donde aparece como propietaria la ciudadana Sandra Del Pilar Forero, esta documental contradice la percepción que tuvo el Juez en el momento de su evacuación teniendo razón suficiente para no valorarla. Y ASI SE DECIDE.

También La demandada rechazó el derecho invocado en el escrito libelar, por cuanto el derecho invocado es improcedente para la Acción Reivindicatoria, debido a que no fue identificada en el libelo el lote de terreno que se pretende, no acompañó el actor Título perfecto demostrativo del derecho de propiedad sobre el inmueble; y no es el inmueble poseído por la demandada, al no existir identidad con el objeto de la presente demanda.
El Tribunal para pronunciarse observa:

Que riela en el folio 69 al 76 Título Supletorio evacuado por la ciudadana Sandra Del Pilar Forero, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho el 22-02-2000 y registrado el 20-12-2000 bajo el Nº 10, folios 33 al 36 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1°A2, Cuarto Trimestre del 2000 de una bienechuría construido en un lote de terreno de 93 metros cuadrados 96 centímetros dividido en 5 metros con cuarenta centímetros de frente por 17 metros con cuarenta centímetros de fondo, con las siguientes características: Tres (03) habitaciones; Dos (02) habitaciones sin baño y una (01) habitación con baño; Dos (02) baños todos en cerámica (piso paredes), dos (02) baños todos en cerámica (pisos y paredes) y puerta corrediza; Una (01) sala, Un (01) recibo, una (01) cocina empotrada, piso pulido de cemento rojo, todo en bloque y frisado, techo de zinc y techo razo de cartón piedra, electricidad interna, tres (03) puertas de madera y dos (02) puertas de hierro, cinco (05) ventanas de hierro y un patio; alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de María Forero; Sur: Calle Piar (su frente); OESTE: Casa del Señor Edmundo Maestre; Este: Terreno señora María Forero, tan bien está inserto en los folios 77 al 80, documento público, donde la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas le da en venta a Sandra Del Pilar Forero un lote de terreno de 93 metros cuadrados con 96 centímetros, ubicado en la Calle Piar, perteneciente a la clasificación “A” comprendido de los linderos siguientes: NORTE: N.E. 65°00’00”-5,40 mts, casa de Maria Forero; SUR: W.64°56’00”-5,40 mts., Calle Piar; ESTE: S.E. 29° 30”-17,40 mts., Terreno de Maria Forero y OESTE: N.W.4° 30’00”-17,40 Casa de Edmundo Maestre, registrado el 19-08-2003, bajo el N° 44, folios 130 al 131, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1°A2 Tercer Trimestre del año 2003.

Mientras que el inmueble que reclama en el libelo el actor, según documento registrado que le compró a José Rafael Calderón y que riela al folio 9 tiene las siguientes medidas y características y la misma se encuentra ubicada en la Calle Piar de esta ciudad de Puerto Ayacucho; construido sobre un lote de terreno Municipal de 167 metros cuadrados con 6 centímetros cuadrados, signado con el número catastral 21-01-01-07-11-17 cuyas características son: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una 01) cocina, un (01) baño; de 16 metros con 15 centímetros de largo por 5 metros con 34 centímetros de ancho, con los linderos siguientes: NORTE: Casa de Teresa Leal; SUR: Calle Piar; ESTE: Parcela del señor Luís Espinaza (sic) y OESTE: Parcela de Maura de Maestre, se encuentra inserta en el folio 14, documento registrado contentivo de una compra de un lote de terreno que efectuara el actor a la Alcaldía y que acompañó con el libelo que tiene las medidas y linderos siguientes: 167 metros con 0,6 centímetros, ubicado en el sector Calle Piar perteneciente a la clasificación “c” y sus linderos son: Con un rumbo de N. 70° 12” 25 y una distancia de 10,05 metros con la Calle Piar; con un rumbo de W.35° 05” 08’ y una distancia de 16,00 metros con parcela de Luís Espinoza (sic); con un rumbo de E.40°07”15’ y una distancia de 16,00 metros con parcela de la señora Maura Maestre.

Así las cosas, observa este operador de Justicia que existe incongruencia entre los documentos que presentó el actor y los documentos que presentó la parte demandada en cuanto a la extensión del terreno, características de la bienhechuría, linderos y la propiedad. El actor dice que el lote de terreno mide 167 metros con 06 centímetros y que la medida de la construcción de la casa es de 16 metros con 15 centímetros de largo por 5 metros con 34 centímetros de ancho y que está en los siguientes linderos: NORTE: casa de Teresa Leal; SUR: Calle Piar; ESTE: Parcela del señor Luís Espinoza; y OESTE: Parcela de Maura Maestre; la demandada dice que el lote de terreno mide 93 metros con 96 centímetros; los linderos son: NORTE: casa de María Forero; SUR: Calle Piar; ESTE: parcela de la señora Maria Forero; y OESTE: Parcela del señor Edmundo Maestre y las medidas de la construcción de la casa es de 17 metros con 40 centímetros de frente; la propiedad del inmueble descrito no es el que posee la demandada, quedando explanado en esta motiva que el inmueble que reclama el actor no es el mismo y no coincide ni en los linderos, ni en las medidas, ni en las características descritas por él; y la demandada no posee el inmueble que dice el actor. Y ASI SE DECIDE.

La demandada en su contestación impugna las posiciones juradas propuesta por la parte actora.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que riela en el folio 85 una acta del Tribunal; donde deja constancia que el acto de las posiciones juradas quedó desierto por la no comparecencia de la parte promoverte, así la cosa, la misma se considera que el actor desistió de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

La demandada en su contestación también impugna el dictamen de la oficina de Sindicatura Municipal que riela en el folio 33.

El Tribunal para decidir observa:

Que el instrumento que se impugna es un instrumento público administrativo, emitido por el Sindico Municipal, traído al proceso en copia simple, actuando en el ejercicio de sus funciones y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; ahora bien, el dictamen de la Sindicatura Municipal afirma que la ciudadana Sandra Forero, “tiene posesión del lote de terreno que se encuentra ubicado en el sector Calle Piar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y cuyos linderos son: NORTE: Casa de María Forero; SUR: calle Piar; ESTE: Terreno sra. María Forero, y OESTE: Casa del señor Edmundo Maestre; quien además presentó Titulo Supletorio de las bienhechurías, debidamente registrado en fecha 20 de Diciembre del año Dos Mil, con lo cual se evidencia que dicha ciudadana tiene posesión de dicho lote de terreno desde la fecha en que se le otorgó el mencionado contrato. Por otra parte, continua afirmando el Síndico que el ciudadano OSCAR ORTIZ, presentó el documento donde consta que le compró al ciudadano José Rafael Calderón Álvarez, un lote de terreno ubicado en el sector Calle Piar, debidamente autenticado (…) en fecha 09 de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, por medio de la cual le venden las bienhechurías, le ceden y les traspasan los derechos del terreno de propiedad Municipal (…) hecho con el cual se demuestra que el ciudadano OSCAR ORTIZ, (…) antes identificado, tiene legalmente la posesión sobre la parcela en cuestión desde el día 09 de septiembre del año 1.988, es decir, hace más de trece (13) años”.

Nótese que el dictamen en cuestión no tiene que ver con la demandada, vale decir, con la ciudadana Maria Dolores Forero; sino con Sandra del Pilar Forero, hija de la demandada; además el instrumento no aporta nada al tema judicial por cuanto su contenido no especifica los linderos y medidas del inmueble que describe el actor en su libelo lo que hace es ratificar que el inmueble que posee la demandada es de su hija Sandra Del Pilar Forero argumento éste que ha sostenido la demandada. Y ASI SE DECIDE.

Hecho los pronunciamientos precedentes pasa este sentenciador a verificar las condiciones que se exige para una Acción Reivindicatoria los cuales son:

a) Que el actor sea el propietario
b) Que el demandado sea el poseedor y no tenga derecho a poseer
c) La cosa debe ser susceptible de reivindicación y debe ser la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario y está en el poder del demandado

Desarrollando cada uno de los requisitos tenemos:

El actor promovió para demostrar su propiedad un instrumento público, donde le compra a José Rafael Calderón Álvarez un terreno de 1,67 metros con 06 centímetros, debidamente autenticado y registrado y cuyas características son: Paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, de dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts.) de largo por cinco metros con treinta y cuatro centímetros (5,34 mts.) de ancho y dentro de los linderos siguientes: NORTE: casa de Teresa Leal, SUR: Calle Piar, ESTE: Parcela del señor Luís Espinoza, OESTE: Parcela de Maura Maestre.

Mientras que la demandada presentó un contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito por la Alcaldía a nombre de la ciudadana Sandra del Pilar Forero, hija de la demandada, Título Supletorio y documento de compra que hiciera su hija a la Alcaldía por un lote de terreno que mide 93 mts con 96 centímetros, dividido en cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts) de frente por diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts,) de fondo; con las siguientes características: Tres (03) habitaciones; Dos (02) habitaciones sin baño y una (01) habitación con baño; Dos (02) baños todos en cerámica (piso paredes), dos (02) baños todos en cerámica (pisos y paredes) y puerta corrediza; Una (01) sala, Un (01) recibo, una (01) cocina empotrada, piso pulido de cemento rojo, todo en bloque y frisado, techo de zinc y techo razo de cartón piedra, electricidad interna, tres (03) puertas de madera y dos (02) puertas de hierro, cinco (05) ventanas de hierro y un patio; alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de María Forero; Sur: Calle Piar (su frente); OESTE: Casa del Señor Edmundo Maestre; Este: Terreno señora María Forero.

Este operador de justicia, observa que el título de propiedad presentado por el actor no tiene identidad con el presentado en este proceso por la demandada. Y ASI SE DECIDE.

El segundo requisito de la acción reivindicatoria, tampoco tiene identidad, por cuanto la demandada no es poseedora del inmueble del actor, ella vive en un inmueble de su hija Sandra del Pilar Forero, que no coincide ni en la medida, ni en los linderos y características con el inmueble del actor. Y ASI SE DECIDE.

El último requisito no tiene identidad, con el inmueble del actor, por cuanto no es el mismo sobre la cual el actor alega derecho como propietario, ni tampoco está en poder del demandado. Y ASI SE DECIDE.

Como se observa, el inmueble que reclama el actor no lo posee la demandada, no es susceptible de reivindicación de inmueble, porque el que posee ella es de su hija Sandra del Pilar Forero. Y ASI SE DECIDE.

La demandada presentó informes de 28 páginas, y que se encuentran insertos en los folios 133 al 160, sobre el mismo, quien aquí decide observa que la demandada lo que hizo fue una repetición de todas las actuaciones del proceso, para que el Juez valore los informes la parte tiene que señalar una reposición, la violación del derecho de la defensa o la falta de formalidad necesaria, como la parte demandada no señaló ninguno de esos aspectos no se aprecia. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente la parte actora presentó los informes, y repitió los actos procesales, y no alegó una reposición, violación del derecho a la defensa o el cumplimiento de una formalidad necesaria, por esa razones no se aprecia. Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió una experticia para verificar los linderos, medidas y características del inmueble del actor y el inmueble donde ella vive y como la experticia no fue presentada por consenso y en un solo informe, es decir, cada experto presentó una experticia por separado, y como estos instrumentos se presentan de forma colegiada este sentenciador no la aprecia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justiticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Acción Reivindicatoria de inmueble incoado por el ciudadano OSCAR ORTIZ, contra la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, ambos plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO. Se condena al pago de costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto el fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.

CUARTO: Se suspende la medida de secuestro acordada por Cuaderno Separado.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG°. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG°. CARLOS A, HAY C.
JAML/CAHC/cely
Expediente Civil Nº 2003-1.257.