TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000407
ASUNTO : XP01-P-2006-000407
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 9:25 AM del día 30 de MAYO de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho ELIZABETH NAVARRO CORREA, en su condición de Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana NUVIA ELENA SOLANO ROMERO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.499.986, mayor de edad, natural de la comunidad indígena Payaraima, Estado Amazonas, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Barrio Ajuro, Calle N° 3, casa S/N, diagonal al abasto Rafucho, casa de color azul de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por los siguientes hechos: que el día 31 de enero de este año, fui a la casa de empeño, ubicada en el Barrio Unión de esta ciudad, ahí deje empeñado mi equipo de sonido por la cantidad de Bs 50.000 en efectivo, le dije que lo recuperaría en tres meses en ese momento yo estaba apurada ya que tenía a mi hijo enfermo, el señor me dio un recibo y el dinero, el recibo lo guarde, entonces fui a la fiscalia a denunciar y me mandaron para este despacho… que los hechos ocurrieron el día 31-01-06 en el Barrio Unión de esta ciudad en la casa de empeño NASA a eso de la 1PM, que es un equipo de sonido marca AIWA de dos cornetas de color gris de tres discos compactos y doble cassett con un valor de Bs 400.000, que no tiene factura de compra pues lo entregó cuando lo empeño.. que le hicieron entrega de un recibo que consigno en copia fotostática ante el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas… que el empeño fue por tres meses….que estaba con un sobrino que tiene 13 años cuando eso sucedió pero el no sabe leer, que guardo el recibo en la cartera y lo volví a sacar cuando llegó la fecha que le dije a l señor o sea los tres meses ….que el señor le dijo que lo vendió por que se había vencido el plazo.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la referida solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que originó la PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno, señala la Representación Fiscal lo siguiente: “En tal sentido este Representante del Ministerio Público, después de hacer una revisión del contenido de la denuncia, considera que en el presnete caso no se ha cometido delito alguno y por consiguiente los hechos narrados no revisten carácter penal, toda vez que los mismos constituyen obligaciones entre las partes que deben ser resueltas por ante los tribunales civiles de la república, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, Por las razones expuestas (…) solicita la Desestimación de la Denuncia suscrita por s conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal”
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
EL DERECHO
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el presente asunto (investigación) se inicia con motivo de una denuncia interpuesta en fecha 17 de abril de 2006 por la ciudadana NUVIA ELENA SOLANO ROMERO, de las actas que lo conforman SE CONCLUYE que estamos ante la presencia de un acto de naturaleza eminentemente contractual en el que ambas partes concurren de manera voluntaria a celebrar un contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO regulado en el artículo 1534 del Código Civil, en el que la vendedora y hoy denunciante, se reservó el derecho de rescatar el bien vendido por un lapso de 30 días. De la revisión que se ha efectuado de los recaudos que la denunciante acompaño, se evidencia que para el momento en el que pretendía ejercer el derecho de rescatar la cosa vendida ya había caducado tal oportunidad, por lo que el comprador adquirió la plena propiedad del referido bien esto en aplicación de lo preceptuado en el artículo 1536 del Código Civil y no puede en consecuencia alegar la denunciante su descuido al no verificar la fecha de vencimiento, pues existe un principio de derecho que aplica en el presente caso “NADI PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA”.
Por los criterios precedentemente expuestos, quien decide comparte el criterio fiscal, pues de los hechos denunciados así como lo que surge de las actuaciones realizadas para el establecimiento de la verdad, no se puede imputar responsabilidad penal a persona alguna por la realización de conductas no punibles y por cuanto de esto se deriva la inexistencia del mismo, siendo que en nuestro sistema penal acusatorio, es el Ministerio Público a quien corresponde la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 6°, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DESESTIMAR LA DENUNCIA y en consecuencia la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA Y EN CONSECUENCIA LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA INTERPUESTA POR NUVIA ELENA SOLANO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia del hecho punible denunciado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la devolución del presente asunto a la Fiscalia para que proceda a su archivo. Por cuanto la presente decisión es apelable se acuerda la notificación de la víctima para que de considerarlo procedente interponga el referido recurso.
Diarícese, Regístrese y Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede En el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diez días del mes de julio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. LISIS ABREU
En fecha___________ se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. LISIS ABREU
Causa: XP01-P-2006-000407
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