TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000441
ASUNTO : XP01-P-2006-000441
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
De la revisión efectuada en la presente causa se observa el día 13 de Junio de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho NORA ECHAVEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se DESESTIME la denuncia interpuesta en fecha 04 de mayo de 2006, por los integrantes de la Asociación Civil del preescolar Guaicaipuro, suscrito por la profesora Elena Perales, en su condición de directora del Plantel; TSU Elizabeth Tovar, mediante el cual informa que desde el 12 de abril de 2006, fueron suspendidas las actividades escolares, motivado al desbordamiento de las cloacas, específicamente por el tubo que fue roto por las personas que se encuentran alquilados en la cauchera “Amazonas”, ubicado al lado del por escolar y esta agua pasan por el frente de la escuela y producen malos olores y moscas, viendo perjudicada la salud de las personas y niños que se encuentran en la extensión Guaicaipuro, informando que se han dirigido en reiteradas oportunidades a la persona inquilina de la cauchera y este nos ha respondido de forma muy grosera que se realizó una inspección y se determino la rotura de un tubo …” solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal hace por considerar que los mismos están tipificados en nuestro ordenamiento jurídico penal:
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la referida solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno, señala la Representación Fiscal lo siguiente: “solicita a este tribunal, se DESESTIME la denuncia interpuesta en fecha 04 de mayo de 2006, por los integrantes de la Asociación Civil del preescolar Guaicaipuro, suscrito por la profesora Elena Perales, en su condición de directora del Plantel; TSU Elizabeth Tovar, mediante el cual informa que desde el 12 de abril de 2006, fueron suspendidas las actividades escolares, motivado al desbordamiento de las cloacas, específicamente por el tubo que fue roto por las personas que se encuentran alquilados en la cauchera “Amazonas”, ubicado al lado del por escolar y esta agua pasan por el frente de la escuela y producen malos olores y moscas, viendo perjudicada la salud de las personas y niños que se encuentran en la extensión Guaicaipuro, informando que se han dirigido en reiteradas oportunidades a la persona inquilina de la cauchera y este nos ha respondido de forma muy grosera que se realizó una inspección y se determino la rotura de un tubo. En tal sentido este Representante del Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, por cuanto el hecho no reviste carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el 108 del Código Orgánico Procesal Penal”
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Así las cosas cursa al folio tres (03) riela acta de denuncia de fecha 04 de mayo de 2006, interpuesta de manera escrita por ante el despacho fiscal por la ciudadana TSU Elizabeth Tovar en la que expuso: desde el 12 de abril de 2006, fueron suspendidas las actividades escolares, motivado al desbordamiento de las cloacas, específicamente por el tubo que fue roto por las personas que se encuentran alquilados en la cauchera “Amazonas”, ubicado al lado del por escolar y esta agua pasan por el frente de la escuela y producen malos olores y moscas, viendo perjudicada la salud de las personas y niños que se encuentran en la extensión Guaicaipuro, informando que se han dirigido en reiteradas oportunidades a la persona inquilina de la cauchera y este nos ha respondido de forma muy grosera que se realizó una inspección y se determino la rotura de un tubo
EL DERECHO
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el presente asunto (investigación) se inicia con motivo de una denuncia interpuesta en fecha 12 de abril de 2006 por la ciudadana TSU Elizabeth Tovar, por unos hechos que se vienen sucediendo desde el 12 de abril del año 2006, y se ha podido constatar tal como lo señalo el titular de la acción penal, la conducta no constituye un tipo penal sancionado en nuestro ordenamiento jurídico penal, la misma no esta tipificada como delito en consecuencia a nadie se puede sancionar por la realización de conductas no tipificadas como punibles para el momento de su ocurrencia y esto en aplicación del principio de legalidad (art 1 Código Penal) que exige que el delito se encuentre expresamente previsto como tal, por lo que los hechos que motivaron la denuncia deben ser dilucidados por la jurisdicción civil, lo que comporta declarar con lugar la solicitud fiscal, pues el Ministerio Público no se puede imputar responsabilidad penal a persona alguna por la realización de conductas no punibles y por cuanto de esto se deriva la inexistencia del mismo, siendo que en nuestro sistema penal acusatorio, es el Ministerio Público a quien corresponde la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 6°, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DESESTIMAR LA DENUNCIA y en consecuencia la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana TSU Elizabeth Tovar en su condición de directora del Plantel preescolar Guaicaipuro, Y EN CONSECUENCIA LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia del hecho punible denunciado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la devolución del presente asunto a la Fiscalia para que proceda a su archivo. Por cuanto la presente decisión es apelable se acuerda la notificación de la víctima para que de considerarlo procedente interponga el referido recurso.
Diarícese, Regístrese y Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede En el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diez días del mes de julio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. LISIS ABREU
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