TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000422
ASUNTO : XP01-P-2006-000422


AUTO DECRETANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por el abogado CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal al ciudadano JOSE GREGORIO INFANTE PALACIOS en perjuicio de la niña ESTHER REBECA ACOSTA ANIJA, en hecho ocurrido el día diez y ocho de abril de 2006, siendo las 7 pm, prolongación de la Avenida 23 de Enero esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas e igualmente solicitó se le impusieran medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se da inicio al acto con la presencia de las partes, Abg. OBNIL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa Pública Segunda representada por el Abogado ELIZABETH CARRASQUEL, el imputado de autos y la representante de la víctima a fin de decidir sobre la solicitud fiscal. Se apertura la audiencia y se advierte a las formalidades y solemnidades del acto, se instruyó de manera detallada a las partes y de especial manera al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se da inicio al acto, la Juez informa los motivos de la presente audiencia, así mismo le informó al imputado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal quien expuso: “Ratifico mi escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial en fecha 06-06-2006, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano JOSÉ GREGORIO INFANTE PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.765, en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña ESTHER REBECA ACOSTA ANIJA, por lo que le solicito se que sean dictadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar. Es todo”. (Se deja constancia que el Fiscal hizo su exposición de forma oral fundamentando su petición). De seguidas la Juez impone al imputado del precepto constitucional y le informa que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó llamarse JOSÉ GREGORIO INFANTE PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.765, venezolano, soltero, nacido el 10-11-74 en Las iguanitas, Estado Bolívar, Municipio Cedeño, Comerciante, domiciliado en barrio Pedro Camejo, por la bajada del Cementerio viejo, casa N° 15, de esta ciudad, hijo de Tita Pilar Palacio (v) y Juan Rafael Infante (v) quien manifestó:“ Nosotros trabajamos con pescado, somos comerciantes y ahorita esta baja la temporada, estamos sin hacer nada, y la guardia le quita el pescado que traemos, mi sueldo es poco, yo soy culpable de eso y ahorita no tengo y mi madre esta enferma, es todo.”. A preguntas del fiscal, estaba mojado o seco el piso? Estaba seco. A que velocidad venia aprox? No recuerdo. Venia de la clínica amazonas y me dirigía al barrio pedro camejo donde vivo porque tenia que comprar unos medicamentos para mi madre, la niña estaba con la tía y luego que le di con la rueda la recogió mi hermana y la lleve al hospital. Habían varias personas que presenciaron el hecho? Si conozco a un señor que se llama pablo, vive detrás del cementerio, es flaco, el vio lo que sucedió, el iba detrás de la cola de carros cuando sucedió el accidente, el vio eso. A preguntas de la Juez: el vehículo que usted estaba conduciendo está adaptado a su condición? No. Tiene licencia de conducir? No, nunca la he sacado. Seguidamente se le concede la palabra a la madre de la victima, Martha Anija de Acosta, cédula de identidad N° V-10.920.518. venezolana, casada, de profesión u oficio, domiciliado en Malave Villalba, el bolsillo, casa N 8, quien manifiesta: “ El joven no reúne las condiciones para conducir, la idea de nosotros es que la hija de nosotros tiene traumas, la llevamos a bolívar porque le tuvieron que sacar carne de la pierna, la niña esta mal psicológicamente, no puede ver a un Doctor, le imputaron el dedo y esa operación salio en casi 8 millones de bolívar, y solicitamos respetuosamente la indemnización de los daños y que físicamente y psicológicamente no esta bien, el dedo de su pie le quedo mal, no tiene movilidad en su dedo, yo quiero llegar a un acuerdo, pero nos hallamos prácticamente victima de esta accidente, cosas que pasan, que se reconozcan los gastos y todavía tenemos mas gastos que hacer, para seguir con las operaciones, es todo”. Toma la palabra la defensa, quien expone: “Oída la exposición del ministerio público, y de los padres de la victima, considera la defensa que existe un hecho punible, y alego que faltan diligencias en la presente causa y me comprometo a ubicar al ciudadano pablo mencionado por el imputado para esclarecer los hechos y de la declaración de mi defendido en que admite los hechos y así mismo manifiesta que no tiene medios y dinero para costear los gastos, sin embargo existen otras medidas alternativas y solicito una mediad cautelar y se siga el procedimiento ordinario, es todo

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Según se evidencia de acta policial realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte N° 32 Amazonas, Departamento de Investigaciones Penales, en la que se deja constancia que siendo las 7:50PM del día 18 de abril de 2006, el funcionario CARLOS GONZALEZ BASTIDAS, fue comisionado para que se trasladara a la Calle Principal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, donde se tenía conocimiento se produjo un accidente de transito del tipo arrollamiento con lesionados y al llegar al sitio se verificó la información y vecinos del lugar informaron que el conductor del vehículo traslado a la lesionada al Hospital José Gregorio Hernández, procediendo a graficar el área donde ocurrió el accidente y a inspeccionar el lugar determinando que se trata de una intersección plana, seca, asfaltada, buen estado, normal y posteriormente se traslado al centro asistencial, siendo informado del ingreso de la menor ESTHER REBECA ACOSTA ANIJA de 07 años de edad, residenciada en la Urbanización Malavé Villalba, calle Principal, Casa N° 62, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en el sitio se encontraba el conductor del vehículo involucrado quien se identifico como JOSE GREGORIO INFANTE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 13.058.765, de 31 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Calle Principal del Barrio Pedro Camejo, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, manifestando que conducía el vehículo de las siguientes características CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, PLACA 517-VAG, COLOR AZUL Y GRIS, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1981, S/c AJF15B11706, a los fines de ley se procedió a la retención del vehículo involucrado el que fue trasladado hasta el estacionamiento El Puerto. Del reporte de accidente se evidencia que solo participó un vehículo en el referido accidente de tránsito, que no esta provisto de cinturón de seguridad ni se había contratado El Seguro de Responsabilidad Civil, que el conductor es minusválido y no sufrió ningún tipo de lesión y lucia sobrio.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: Establece el artículo 420 del Código Penal: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: …2 Con prisión de uno a doce meses o multa de 150 unidades tributarias a 1500 unidades tributarias, en los casos de los artículos 414 y 415..”


Ahora bien, de las atas que produjo el titular de la acción penal y de la lectura del croquis realizado en el sitio del suceso puede evidenciarse que la niña ESTHER REBECA ACOSTA ANIJA de siete años de edad al tratar de cruzar la calle Principal del sector denominado Andrés Eloy Blanco, de esta población de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, no tomo las previsiones correspondientes a fin de percatarse si su conducta no ponía en peligro la seguridad de su integridad física así como la seguridad del tránsito automotor, ello debido a su falta de discernimiento (atribuida a su corta edad) no se percato que el sitio que eligió para cruzar no era el adecuado y mucho menos que la vía era transitado en ese momento por el vehículo que la arrollo.

Ahora bien, del referido croquis se evidencia que existe un rastro de frenado en el pavimento que evidencia que el conductor se desplazaba a exceso de velocidad. Ciertamente la víctima actúo de manera imprudente (por su corta edad) al utilizar un sitio distinto a la esquina para cruzar la vía, pero la acción del imputado de igual manera resulta imprudente al conducir un vehículo sin reunir las condiciones físicas mínimas para ello, toda vez que el mismo no tiene los miembros superiores de su cuerpo (no tiene brazos) lo que imposibilitó la maniobra para evitar el accidente, y ello en criterio del juzgador constituye y evidencia su imprudencia, pues el imputado no obstante saber y conocer sus limitaciones y aún visualizando el resultado lesivo a bienes tutelados por el ordenamiento jurídico se confió en su habilidad y asumió la responsabilidad, causando con tal conducta el arrollamiento de la víctima.

Tal como lo señala el autor patrio Arteaga en su manual de Derecho Penal Venezolano, el sujeto a pesar de no haber tenido la intención de realizar el hecho, a pesar de no haber querido el resultado, sin embargo lo ha previsto como posible consecuencia de su acción, se representó el posible resultado, sin embargo actúo persuadido de que el resultado no se produciría.

Consideraciones estas para estimar y compartir el criterio fiscal en cuanto a la calificación jurídica que atribuyera a los hechos los que subsumió en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, es decir, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.

DE LA PROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES


Al respecto debe atenerse, esta juzgadora a la normativa adjetiva penal contenida en los artículos
44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este Caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en casa caso”
8 del Código Orgánico Procesal Penal” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
9 del Código Orgánico Procesal Penal “ Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejerció, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
243 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
243 del Código Orgánico Procesal Penal “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en el señalados como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, al respecto tenemos que la representación del ministerio público le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal al ciudadano JOSE GREGORIO INFANTE PALACIOS en perjuicio de la niña ESTHER REBECA ACOSTA ANIJA, en hecho ocurrido el día diez y ocho de abril de 2006, siendo las 7 pm, prolongación de la Avenida 23 de Enero esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, encontrándose así satisfecho el primer requisito para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considera quien decide que en relación al imputado, que de las actas procesales así como de la declaración aportada por el imputado de autos durante la audiencia, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que este es el autor de dicho delito, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito.

No existe a juicio de quien aquí decide, la presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera imponerse y en principio por la pena que tiene asignado dicho delito debe decretarse la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad en aplicación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y toda vez que la misma resultaría desproporcionada en relación a la gravedad del delito, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el titular de la acción penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a JOSÉ GREGORIO INFANTE PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.765, venezolano, soltero, nacido el 10-11-74 en Las iguanitas, Estado Bolívar, Municipio Cedeño, Comerciante, domiciliado en barrio Pedro Camejo, por la bajada del Cementerio viejo, casa N° 15, de esta ciudad, hijo de Tita Pilar Palacio (v) y Juan Rafael Infante (v), consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, en horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde, y la prohibición de conducir vehículos automotores de conformidad el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público así como de la Declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal al ciudadano JOSE GREGORIO INFANTE PALACIOS en perjuicio de la niña ESTHER REBECA ACOSTA ANIJA, en hecho ocurrido el día diez y ocho de abril de 2006, siendo las 7 pm, prolongación de la Avenida 23 de Enero esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JOSÉ GREGORIO INFANTE PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.765, venezolano, soltero, nacido el 10-11-74 en Las iguanitas, Estado Bolívar, Municipio Cedeño, Comerciante, domiciliado en barrio Pedro Camejo, por la bajada del Cementerio viejo, casa N° 15, de esta ciudad, hijo de Tita Pilar Palacio (v) y Juan Rafael Infante (v), consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, en horario comprendido de 8:30 a 3:30 de la tarde, y la prohibición de conducir vehículos automotores de conformidad el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se ordena de un reconocimiento medico legal del imputado de autos a los fines de establecer si posee las condiciones físicas necesarias para conducir vehículos automotores para lo cual se ordena oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas delegación Estadal Amazonas. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informando de las presentaciones. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los once días del mes de julio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA


Abog LISIS ABREU ORTIZ