TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000493
ASUNTO : XP01-P-2006-000493


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por la abogado INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados CARMEN DEL VALLE PÓNARE, THAIMARA ZORAIDA GONZÁLEZ PÓNARE, CARLOS JOSÉ MEJÍAS BARRIOS, DEMENCIA PADRÓN ALCALÁ, CARMEN YOLANDA PÉREZ, ISABEL PÓNARE GONZÁLEZ, JOSÉ MONTIEL CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento; Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ó Químicos para su elaboración en la Modalidad de Mezclas, Cooperador Inmediato del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y Ocultamiento y Cooperador Inmediato del delito de Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ó Químicos para su elaboración en la Modalidad de Mezclas, en perjuicio de La Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y por tal motivo se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por encontrarse satisfechos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Y por considerar que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la imputada YENICER XIOMARA GONZÁLEZ PÓNARE, solicita se decrete su libertad plena.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se da inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Ferrin, el Defensor Público Segundo Abg. Elizabeth Carrasquel, adscrito a la unidad de Defensa Pública, los imputados de autos, la Juez indica a las partes del motivo de la audiencia, instruyendo a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, les informó del motivo de su comparecencia y acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, les impuso de de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.

Seguidamente la representación del Ministerio Público, ratifico en su totalidad su petitorio contenido en su escrito, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos y solicita que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califique como Flagrante su aprehensión, tribunal se decrete medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada ya mencionada y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su identificación, procediendo estos a identificarse de la siguiente manera: CARMEN DEL VALLE PÓNARE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de 42 años, nacida 15/11/63, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio Asistente en Administración, hija de Griselda Ponare (v) y de Alí Perez (f), titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.613, residenciada en el Barrio Monte Bello callejón Cerro Pelón, QUIEN MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO QUERER DECLARAR.

THAYMARA ZORAIDA GONZÁLEZ PÓNARE, venezolana, mayor de edad, de 22 años, nacida 12/11/82, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de Carmen del Valle Pónare de González (v) y Sixto Alfonso González (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.655.613, residenciada en el Barrio Monte Bello callejón Cerro Pelón, casa S/N de color verde al lado de la familia Veliz, de esta ciudad, QUIEN MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO QUERER DECLARAR;
CARMEN YOLANDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de 46 años, nacida 02/05/60, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de Ana Pérez (f) y de Alí Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.618, residenciada en el Barrio Monte Bello, callejón Cerro Pelón, casa S/N de color verde al lado de la familia Veliz, de esta ciudad, QUIEN MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO QUERER DECLARAR;
ISABEL PÓNARE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de 23 años, nacida 15/03/83, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de Yolanda González (v) y de Rubén Ponare (v), titular de la Cédula de Identidad N° 18.506.867, residenciada en el Barrio Monte Bello, callejón Cerro Pelón, casa S/N de color verde al lado de la familia Veliz, de esta ciudad, QUIEN MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO QUERER DECLARAR;
DEMENCIA PADRÓN ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, de 34 años, nacida 31/03/72, en Manapiare Municipio Autana del Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de María Antonia Gómez de Padrón (f) y de Jesús Rafael Padrón Luces (v), titular de la Cédula de Identidad N° 10.922.515, residenciada en el Barrio Monte Bello, callejón Cerro Pelón, casa S/N de color verde, de esta ciudad, QUIEN MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO QUERER DECLARAR;
CARLOS JOSÉ MEJÍAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de 28 años, nacido 01/11/78, en Ciudad Bolívar estado Bolívar, de oficio Electricista y Cocinero, hijo de Cenida Beatriz Barrios (v) y de Jesús Rafael Mejias Medina (f), titular de la Cédula de Identidad N° 14.040.046, residenciado en el Barrio Upata, calle Principal, casa S/N de color blanco con rodapiés caoba, de esta ciudad, QUIEN MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO QUERER DECLARAR;
JOSÉ ALBERTO MONTIEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 38 años, nacido 21/09/67, en Maracaibo Estado Zulia, de oficio vendedor de pescado, hijo de Fidelina Contreras (v) y de Angel Renato Montiel (f), titular de la Cédula de Identidad N° 7.971.808, residenciado en el Barrio Monte Bello, callejón Cerro Pelón, casa S/N de color verde, de esta ciudad, QUIEN MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO QUERER DECLARAR
YENICER XIOMARA GONZÁLEZ PÓNARE, venezolana, mayor de edad, de 25 años, nacida 18/04/81, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de Carmen Ponare (v) y de Sixto González (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.250, residenciada en el Barrio Monte Bello, frente Catara Doña Flora, casa S/N de color verde con rosado, de esta ciudad, QUIEN MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Elizabeth Carrasquel, quien manifiesta que una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con los imputados y con sus familiares, ellos le han manifestado que todos los imputados a excepción de YENICER Y CARLOS MEJIAS, Taymara que es consumidora es indigente por la avenida Orinoco quien estaba dormida cuando llegó la policía, Carmen Yolanda Padrón es consumidora, Isabel, con respecto a Montiel José ha pagado condena y es recoge lata y es consumidor, En cuanto a la calificación de la flagrancia lo deja a criterio del tribunal, que no se califique la flagrancia porque ellos no estaban dentro del interior de la vivienda y Carmen Ponare le manifestó que en su casa no venden droga sino que consumen, que quien vende droga por allá es el ciudadano de apellido Lara, señala que no existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos sean autores o participes en la comisión del hecho punible que le imputa la fiscalía, no existe peligro de fuga porque ellos son oriundos de ese barrio, a pesar de que el resto de los ciudadanos no fueron encontrados dentro de la casa, tampoco hay una orden de allanamiento, a Carlos Mejías a Carmen ni a la muchacha quien estaba durmiendo les encontraron nada , que los 61 pitillos los consiguieron en el basurero que esta en la bajada y la casa que esta arriba es la del señor Dagoberto Lara, es por lo que solicita para toda esta familia mediadas de desintoxicación que ellos estaban en la parte de afuera cuando llegó la policía, es en no se opone a que se otorgue medida cautelar a sus defendidos, pero que esto no implica que acepte la culpabilidad de sus patrocinados


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
1.- Acta Policial de fecha 09 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas siendo aproximadamente las 13 horas se encontraban de patrullaje en el Barrio Monte Bello, a la altura de a escuela Cecilio Acosta, cuando reciben el llamado de un grupo de personas vecinos del sector y denunciaron verbalmente a CARMEN PONARE quien vende droga de día y de noche y no lo han denunciado por miedo a que tomen represalias o medidas drásticas contra ellos, mostrando el callejón que conduce a la ubicación de la vivienda, vista la manifestación de los vecinos, los integrantes de la comisión se trasladaron a la residencia que indicaban los denunciantes para realizar una visita domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo210 ordinal uno del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con dos testigos…en vista que en dicha vivienda había personas de sexo femenino, procedimos a solicitar la colaboración de una funcionaria policial…procedimos a realizar por la visita entrando por la puerta posterior de la vivienda, por que la puerta principal estaba cerrada, y se obtuvo el siguiente resultado: dentro de la vivienda se encontraban tres personas …quienes quedaron identificados de la siguiente manera: CARMEN DEL VALLE PONARE DE GONZALEZ,…actualmente desempleada… y propietaria de la vivienda . …a quien se le incautó en su poder una cartera de material sintético transparente…..contentivo en su interior de billetes y monedas ..arrojo la cantidad de Bs 106.700 distribuidos de la siguiente manera un billete de Bs10.000, 01 billete de Bs 20.000, 09 billetes de Bs 5.000, 09 billetes de Bs 2000, 13 billetes de Bs 1000, 07 monedas de Bs 100 y 02 de Bs 50; THAIMARA ZORAIDA GONZALEZ PONARE…sin oficio; CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS .. no se le incautaron evidencias de interés criminalisticos. Los funcionarios (…) revisaron primeramente un cuarto que esta a mano derecha de la entrada principal, en presencia de los testigos y la propietaria… donde se incautaros las siguientes evidencias: Un plato de peltre de color blanco…con residuos de una sustancia en estado polvo con olor fuerte y penetrante de presunta droga, Un colador elaborado con tela metálica con marco de material sintético..con residuo de presunta droga; una vela …dos yesqueros…, un objeto de material metálico que funciona como cucharilla, tres pipas de fabricación casera…13 pitillos de material sintético en su estado original….unas tijeras de metal…. 67 trozos de pitillos de material sintético, algunos con residuos de droga, sellados por un extremo y una caja de fósforos vacía…. Una vez revisada la parte interna de la casa procedimos a revisar la parte externa de la casa y sus alrededores inspeccionando primeramente a las personas que estaban afuera quienes estaban presentes cuando llego la comisión y quienes fueron identificados: PADRON ALCALA DEMENCIA………….., PEREZ CARMEN YOLANDA ….a quien se le incauto una blusa de dama que tenia adherida en sus manos y al moverla cayeron al suelo 04 trozos de pitillos de material sintético…sellados pro ambos extremos y contentivo en su interior una sustancia en forma de polvo de color marrón, que al olerla trasmite un olor fuerte y penetrante …se presume es droga; ISABEL PONARE GONZALEZ….; YESINICER XIOMARA GONZALEZ PONARE….; JOSE ALBERTO MONTIEL CONTRERAS a estos tres últimos no se les incauto evidencias de interés crimianlistico…al revisar la parte posterior de la casa y como a cuatro metros de la puerta trasera, …entre la maleza y basura un envoltorio de bolsa plástica ..que tenía en su interior 61 trozos de pitillos…..sellados por ambos extremos y llenos de una sustancia en forma de polvo de color marrón….se presume es droga
2.- Acta de allanamiento de fecha 09 de julio de 2006, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas en la vivienda de la ciudadana CARMEN PONARE DE GONZALEZ, ubicada en el Barrio Monte Bello, sector Cerro Pelón, en la que se deja constancia del procedimiento que se realizó y que es del mismo tenor del acta antes trascrita.
3.- Acta de entrevista rendida por los ciudadanos POMPA CAMICO JUAN ULISES y CEDEÑO REQUENA MARLY ALEXANDRA, siendo estos las personas que sirvieron de testigos durante la revisión del inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN PONARE.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
DE LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN POLICIAL QUE SERVIRA DE
FUNDAMENTO A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Corresponde a quien decide a los fines de establecer la existencia del cuerpo del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si los elementos de convicción que surgen de las referidas actas fueron obtenidas de manera lícita y si en el acta policial consta (tiene) la justificación del por que se realizó sin la debida orden, tal y como lo indica el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y si efectivamente se justificaba dicho allanamiento en las referidas circunstancias.

Ha sostenido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia.

Ahora bien, el presente caso se inicia con la solicitud del Ministerio Público de que se califique como flagrante la aprehensión de los imputados Carmen del Valle Pónare, Thaymara Zoraida González Pónare, Carlos José Mejías Barrios, Demencia Padrón Alcalá, Carmen Yolanda Pérez, Isabel Pónare González, José Montiel Contreras y Yenicer Xiomara González Pónare, de las actas policiales se evidencia que cuando los funcionarios policiales (09-07-06) se desplazaban por el sector les fue llamada la atención por vecinos del lugar, quienes les informan, que en una vivienda cerca de ahí, se distribuía droga e incluso le señalaron la vivienda que resulto ser propiedad de CARMEN PONARE DE GONZALEZ, por lo que los funcionarios, se dirigen a la puerta principal de dicha vivienda y constatan que esta cerrada por lo que se trasladan a la puerta posterior del inmueble e ingresan al mismo y en el interior se encontraban tres personas CARMEN DEL VALLE PONARE, THAIMARA GONZALEZ PONARE Y JOSE MEJIAS BARRIOS y en la parte de afuera cinco personas más, siendo ellas CARMEN YOLANDA PEREZ a quien se le incautaron cuatro trozos de pitillos …sellados por ambos extremos y contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color marrón presuntamente droga, DEMENCIA PADRON ALCALA, ISABEL PONARE GONZALEZ, JOSE ALBERTO MONTIEL CONTRERAS y XIOMARA YENICER GONZALEZ PONARE (para quien el Ministerio Público solicita libertad plena) a quienes no se les consiguió ningún elemento de interés criminalistico motivo por el que se procedió a su aprehensión.

La denuncia que hicieran los vecinos del sector a los integrantes de la comisión policial que realizaban labores de patrullaje en el sector, constituyó un fundamento y justificación suficiente para proceder al “allanamiento” de la morada sin la orden policial, pues, los vecinos que le dieron la información y quienes tenían conocimiento de la comisión de un hecho punible (artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal), estaban obligados a realizarla y el órgano de policía que la recibió estaba obligado por imperativo legal (art 284 del Código Orgánico Procesal Penal) a practicar las diligencias necesarias y urgentes, estando dirigidas estas diligencias necesarias y urgentes a la identificación y ubicación de los autores, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

¿Los elementos de convicción de ellos surgidos son producto de la violación de un derecho fundamental ( que lleva implícito la nulidad de ellas) o por el contrario cumplieron las exigencias legales para su obtención?

Para dar respuesta a la anterior interrogante debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. NO SE PUEDE PROBAR DE CUALQUIER FORMA, sino de la forma como establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución, como es la inviolabilidad del domicilio domestico y constituye un delito previsto en nuestra legislación penal sustantiva.

Resulta evidente que el criterio aplicado por los funcionarios judiciales, fue el ajustado a derecho, por cuanto al tener conocimiento de la comisión de un delito, lo procedente era realizar las diligencias necesarias y urgentes a la identificación y ubicación de los autores, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. No comparte esta juzgadora, la calificación que el Ministerio Público y los funcionarios policiales le asignan al procedimiento realizado, pues la actuación policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal encuadra perfectamente bajo los parámetros de las reglas de actuación policial en los casos de delitos flagrancia, pues la misma no hizo más que dar respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito.

Ante tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); así mismo en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso bajo análisis, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución ( o continuación en la ejecución) debía impedirse, era en definitiva el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se trata de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de la libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión (o la continuación de la misma) de dicho hecho punible.

Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la norma adjetiva penal venezolana, para que proceda la nulidad de la actuación, la lesión del derecho vulnerada debe ser ilegítima, aquí, si bien resultaron vulnerados derechos, se advierte que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas, ello por que la autoridad que actuó en la practica de dicho “allanamiento” lo hizo por la necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible y consta en autos, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida actuación policial, se encontraban en curso actividades que encuadran en el tipo penal que describe el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante tal situación, la autoridad policial estaba obligada a aprehender “al sospechoso” artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, no se trataba de un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades, que en materia de dicho acto de investigación prescribe el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera la juzgadora, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, pues en la vivienda propiedad de la ciudadana CARMEN DEL VALLE PONARE quien manifestó estar desempleada actualmente se le incauto una considerable cantidad de dinero aunado al hecho de que fueron localizados pitillos plásticos en su estado natural y pedazos de este material sellado por uno de sus extremos, se consiguieron platos, encendedores, tijeras, platos, cucharas, instrumentos estos que son utilizados para la ejecución del delito de distribución de drogas, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad no determinada de una sustancia con apariencia de droga, la cual tenían bajo su radio de acción los imputados CARMEN DEL VALLE PONARE, THAIMARA GONZALEZ PONARE Y CARLOS MEJIAS BARRIOS, que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, tales como: objetos hallados en su poder (hojillas, envases, velas que son destinadas por los traficantes para preparar a las denominadas mulas de la droga, cantidades de dinero). La posesión (acción) constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, algo, en este caso la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

El fin de la posesión, el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 31 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

No comparte el criterio de la representación fiscal en cuanto al delito de Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la Modalidad de Mezclas, sancionado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que requiere inversión de grandes cantidades de dinero para adquirir la materia prima y luego ser procesada, es evidente que en el sitio no se consiguieron químicos o sustancias que hagan presumir fundadamente la fabricación (requiere un proceso) de tales sustancias ilícitas, que además requieren instrumentos destinados especialmente para ello, solo se incautaron instrumentos que de manera rudimentaria emplean los distribuidores que ocupan la el peldaño más bajo de esa inacabable cima que constituye ese grave flagelo en nuestra sociedad, las necesarias para la posterior distribución, tal como se señalo anteriormente. Una de las imputadas tenía en su poder una cantidad indeterminada de una sustancia presuntamente Así se establece.

DE LA PRESUNTA AUTORIA Y PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

AUTORIA EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN

En el interior de la vivienda se encontraban CARMEN DEL VALLE PONARE DE GONZALEZ (propietaria de la vivienda y actualmente desempleada. …a quien se le incautó en su poder una cartera de material sintético transparente…..contentivo en su interior de billetes y monedas ..arrojo la cantidad de Bs 106.700 distribuidos de la siguiente manera un billete de Bs10.000, 01 billete de Bs 20.000, 09 billetes de Bs 5.000, 09 billetes de Bs 2000, 13 billetes de Bs 1000, 07 monedas de Bs 100 y 02 de Bs 50;), cantidades esta que se presume son producto de la venta ilícita de la droga que ella “comercializa”, THAYMARA ZORAIDA GONZALEZ PONARE (hija de la propietaria y …sin oficio) y CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS a quienes no se le incautaron evidencias de interés criminalisticos. Los funcionarios.

Los funcionarios revisaron primeramente un cuarto que esta a mano derecha de la entrada principal, en presencia de los testigos y la propietaria… donde se incautaros las siguientes evidencias: Un plato de peltre de color blanco…con residuos de una sustancia en estado polvo con olor fuerte y penetrante de presunta droga, Un colador elaborado con tela metálica con marco de material sintético..con residuo de presunta droga; una vela …dos yesqueros…, un objeto de material metálico que funciona como cucharilla, tres pipas de fabricación casera…13 pitillos de material sintético en su estado original….unas tijeras de metal…. 67 trozos de pitillos de material sintético, algunos con residuos de droga, sellados por un extremo y una caja de fósforos vacía.

De los hechos precedentemente expuestos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada CARMEN DEL VALLE PONARE DE GONZALEZ es autora del delito de DISTRIBUCIÓN DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, toda vez que la actividad delictiva la ejecuta en el que constituye su hogar y a esa conclusión llega la juzgadora por cuanto es la propietaria de la vivienda donde reconsiguieron las instrumentos utilizados para la distribución y venta de drogas que se señalaron previamente y por cuanto que, a pesar de haber manifestado (al identificarse) que esta desempleada actualmente se le consiguió en un bolso que portaba la cantidad de Bs 106.700 en billetes de baja denominación, por lo que quien decide presume que son el producto de la venta ilícita de la droga.

PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE PARTICIPACIÓN

En cuanto a la conducta de los ciudadanos THAYMARA ZORAIDA GONZALEZ PONARE y CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS, quienes se encontraban en el interior de la vivienda al momento de la intervención policial, de las actas se evidencia que la primera de las mencionadas tiene su residencia en el vivienda “allanada” y del contenido de las actas se presume que ella si bien pudo no haber participado en la ejecución del delito de Distribución que se le imputa a CARMEN DEL VALLE PONARE, si tenía conocimiento de que en esa casa se estaba cometiendo un delito permanente como lo es el de Distribución de Droga, lo que se colige de el hecho de que el cuarto donde se empaca la droga para su posterior venta, no tiene puerta sino una cortina de tela que hace posible que cualquier persona que ingrese a esa vivienda puede tener acceso a el sitio y conocer (ver) lo que allí se hace. El ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS, se encontraba en el interior de la vivienda y presume quien decide que también conocía la actividad que allí se ejecutaba, sin embargo la vivienda no constituye su residencia, y al tener conocimiento estaba obligado a denunciarlo, al no estar amparado por el precepto constitucional que lo exime de denunciar hechos delictivos en los que haya participado o familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (art 49.5 de la C.R.B.V).

El ministerio Público encuadro la conducta de estos imputados THAYMARA ZORAIDA GONZALEZ PONARE y CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS en la de cooperador inmediato en el delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Sin embargo en aplicación del criterio sostenido pro el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal de fecha 24-04-03, se estableció que “ el cooperador inmediato es lo que la doctrina a denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor por que no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho…..En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84 del Código Penal, la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho”

De lo antes acotado, se determina que la conducta de los imputados THAYMARA ZORAIDA GONZALEZ PONARE y CARLOS JOSE MEJIAS BARRIOS debe encuadrarse como COMPLICES en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD sancionado en el artículo 84 numeral tercero, por cuanto la cooperación inmediata requiere que sin su conducta el autor no puede ejecutar el delito y es evidente que la ciudadana CARMEN DEL VALLE PONARE con o sin la colaboración de estos podía ejecutar el tipo penal que se le imputa, por lo que su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Así se establece.


AUTORIA EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO

Del contenido de las actas policiales se colige, que al momento de que la comisión policial llega a la vivienda donde se estaba cometiendo el delito, en la parte de afuera se encontraban cinco ciudadanos que posteriormente fueron identificados como CARMEN YOLANDA PEREZ, domiciliada en Barrio la Tiniebla detrás de Mercatradona, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, DEMENCIA PADRON ALCALA, domiciliada en Urb San Enrique, sector el Bajo, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas ISABEL PONARE GONZALEZ, domiciliada en el Barrio Monte Bello, Sector Cerro Pelon, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, JOSE ALBERTO MONTIEL CONTRERAS, residenciado en el Caicet, al final de la Tercera Calle en la casa de Nelly Montiel, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas y YENICER XIOMARA GONZÁLEZ PÓNARE, domiciliada en el Barrio Monte Bello, Sector Cerro Pelon, frente a la Catara de Doña Flora, casa de color blanco con rosado, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

De la identificación aportada desde el inicio de la investigación por los antes señalados imputados (quienes se encontraban en la parte externa de la vivienda al momento en que llegó la comisión policial), se evidencia que NO TIENEN SU RESIDENCIA EN LA VIVIENDA “allanada”, EXCEPTO ISABEL PONARE GONZALEZ y su conducta al no huir del sitio cuando se percata de la presencia policial, (teniendo la oportunidad pues estaba en la parte externa y no consta de las actas que los funcionarios la hayan retenido sino hasta después de culminado el procedimiento) hace presumir a quien decide que desconocía la actividad que se estaba efectuando en el interior de la vivienda, propiedad de su progenitora.

De las actas policiales consta que de las cinco personas que estaban en la parte externa de la vivienda, al ser revisados por los funcionarios policiales, solo se le consiguieron elementos de interés criminalisticos a la ciudadana CARMEN YOLANDA PEREZ, quien tenía oculto dentro de una camisa que cargaba en su mano unos pitillos contentivos de una sustancia con apariencia de droga, es de resaltar que estas personas que se encontraban en la parte externa de la vivienda donde se estaba cometiendo el delito.

En cuanto a los ciudadanos DEMENCIA PADRON ALCALA, ISABEL PONARE GONZALEZ Y JOSE ALBERTO MONTIEL CONTRERAS, quienes al momento de que la comisión policial hiciera acto de presencia a la vivienda, se encontraban en la parte de afuera de la misma y aunado a ello no se les incauto ningún elemento criminalistico y de las actas que produjo el Ministerio Público consta que no están domiciliados en la residencia donde se estaba cometiendo el delito que se imputa en esta audiencia, no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de ellos y en consecuencia debe decretarse a su favor libertad plena, así como la ciudadana YENICER XIOMARA GONZÁLEZ PÓNARE y tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público (sólo para este último).

Ciertamente la ley especial establece que las personas a quienes se les impute la comisión de estos tipos penales no gozarán de beneficios, no obstante, debe atenerse el juzgador a varias circunstancias para decretar una medida cautelar (sea cual fuere ella privativa o libertad), debe en primer lugar atenerse a la existencia del delito y a los elementos de convicción que de la investigación realizada por el Ministerio Público surjan aquellos elementos, capaces de llevar a la “convicción” creencia, presunción (en esta etapa procesal) de la autoría o participación del ciudadano señalado como tal, si esos elementos no existen, no puede ni debe el juzgador (QUIEN ADMINISTRA JUSTICIA) imponer medida cautelar alguna, y por ello, pues se estaría violentando el debido proceso, al someterse a un proceso a una persona a quien la investigación no señala como autor o participe, no puede bastar para imponer una medida cautelar la simple solicitud infundada del Ministerio Público ateniéndose a que se trata de delitos graves, criterio que si comparte la juzgadora, pero lo que no puede es imponer tal medida a quien no resulta incurso en tales conductas, pues ello conlleva a una INJUSTICIA que no podemos tolerar.


Razones estas para considerar que existen suficientes elementos para presumir la autoria de la ciudadana CARMEN YOLANDA PEREZ en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 de la ley especial para que esta se configure, es necesario que el autor del delito lo ejecute en su hogar, por lo que solo aplica a las ciudadanas CARMEN DEL VALLE PONARE Y THAIMARA GONZALEZ PONARE.





DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito (Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios en el interior de la vivienda al momento de ejecutarlo, que la sustancia e instrumentos incautados estaban en la vivienda y en consecuencia bajo el radio de acción de los imputados, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada es necesario atender a los demás objetos encontrados así como las cantidades de dinero incautadas que deben concurrir para configurar el delito de Distribución.

Existe la presunción del peligro de fuga no por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal y así lo reitero recientemente (caso Larry Tovar Acuña) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la imputada.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS: 1.- CARMEN DEL VALLE PÓNARE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de 42 años, nacida 15/11/63, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio Asistente en Administración, hija de Griselda Ponare (v) y de Alí Perez (f), titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.613, residenciada en el Barrio Monte Bello callejón Cerro Pelón, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; 2.- THAYMARA ZORAIDA GONZÁLEZ PÓNARE, venezolana, mayor de edad, de 22 años, nacida 12/11/82, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de Carmen del Valle Pónare de González (v) y Sixto Alfonso González (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.655.613, residenciada en el Barrio Monte Bello callejón Cerro Pelón, casa S/N de color verde al lado de la familia Veliz, de esta ciudad, por el delito de COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem: 3.- CARLOS JOSÉ MEJÍAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de 28 años, nacido 01/11/78, en Ciudad Bolívar estado Bolívar, de oficio Electricista y Cocinero, hijo de Cenida Beatriz Barrios (v) y de Jesús Rafael Mejias Medina (f), titular de la Cédula de Identidad N° 14.040.046, residenciado en el Barrio Upata, calle Principal, casa S/N de color blanco con rodapiés caoba, de esta ciudad por el delito de COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- CARMEN YOLANDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de 46 años, nacida 02/05/60, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de Ana Pérez (f) y de Alí Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.618, residenciada en el Barrio Monte Bello, callejón Cerro Pelón, casa S/N de color verde al lado de la familia Veliz, de esta ciudad, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Se desestima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEMENCIA PADRON ALCALA, ISABEL PONARE GONZALEZ, JOSE ALBERTO MONTIEL CONTRERAS, y YENICER XIOMARA GONZÁLEZ PÓNARE y al no existir en criterio de quien decide, elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal en los delitos imputados en esta audiencia, se decreta su libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta evidenciado en actas que los mismo no se encontraba presente en la vivienda al momento de iniciarse el allanamiento, y por considerar que se no encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados CARMEN DEL VALLE PÓNARE DE GONZÁLEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; 2.- THAYMARA ZORAIDA GONZÁLEZ PÓNARE, por el delito de COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem: 3.- CARLOS JOSÉ MEJÍAS BARRIOS, por el delito de COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- CARMEN YOLANDA PÉREZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se han cometido los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley en perjuicio de la Colectividad., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión. No existen elementos para presumir la existencia del delito de Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ó Químicos para su elaboración en la Modalidad de Mezclas, Cooperador Inmediato del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados CARMEN DEL VALLE PÓNARE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de 42 años, nacida 15/11/63, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio Asistente en Administración, hija de Griselda Ponare (v) y de Alí Perez (f), titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.613, residenciada en el Barrio Monte Bello callejón Cerro Pelón, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; 2.- THAYMARA ZORAIDA GONZÁLEZ PÓNARE, venezolana, mayor de edad, de 22 años, nacida 12/11/82, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de Carmen del Valle Pónare de González (v) y Sixto Alfonso González (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.655.613, residenciada en el Barrio Monte Bello callejón Cerro Pelón, casa S/N de color verde al lado de la familia Veliz, de esta ciudad, por el delito de COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem: 3.- CARLOS JOSÉ MEJÍAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de 28 años, nacido 01/11/78, en Ciudad Bolívar estado Bolívar, de oficio Electricista y Cocinero, hijo de Cenida Beatriz Barrios (v) y de Jesús Rafael Mejias Medina (f), titular de la Cédula de Identidad N° 14.040.046, residenciado en el Barrio Upata, calle Principal, casa S/N de color blanco con rodapiés caoba, de esta ciudad por el delito de COMPLICE DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- CARMEN YOLANDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de 46 años, nacida 02/05/60, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de Ana Pérez (f) y de Alí Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.618, residenciada en el Barrio Monte Bello, callejón Cerro Pelón, casa S/N de color verde al lado de la familia Veliz, de esta ciudad, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, Penal, por cuanto el mismo se encontraba presente durante el procedimiento de allanamiento ordenado por el Juzgado Tercero de Control, y durante la audiencia este manifestó que la sustancia incautada es de su propiedad y la tenía para su consumo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de CARMEN DEL VALLE PÓNARE DE GONZÁLEZ, 2.- THAYMARA ZORAIDA GONZÁLEZ PÓNARE; 3.- CARLOS JOSÉ MEJÍAS BARRIOS; 4.- CARMEN YOLANDA PÉREZ, por considerar que están llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se desestima la aprehensión en flagrancia de los imputados DEMENCIA PADRON ALCALA, ISABEL PONARE GONZALEZ Y JOSE ALBERTO MONTIEL CONTRERAS y YENICER XIOMARA GONZÁLEZ PÓNARE, debe en consecuencia decretarse a su favor libertad plena, por no surgir de las actas ningún elemento que comprometan su responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su libertad inmediata desde la sala de audiencia (A LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR SE DEJA CONSTANCIA QUE EN VIRTUD DE LA APELACIÓN EN AUDIENCIA INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ART 374 DEL C.O.P.P NO SE MATERIALIZO DICHA LIBERTAD). QUINTO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena librar Boleta de Libertad dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, en relación a YENICER XIOMARA GONZÁLEZ PÓNARE, esta si se hizo efectiva en virtud de que la apelación no fue ejercida en relación a la decisión que ordenó su libertad.SÉPTIMO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. EN ESTE ESTADO EL FISCAL SOLICITA LA PALABRA E INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto los hechos punibles que a precalificado el Ministerio Público merecen una pena privativa de libertad que exceden a los tres años, por la libertad otorgada a los ciudadanos Demencia Padrón, Isabel Ponare y José Montiel, por cuanto respecto a ellos se hace imposible la continuación del proceso a estos tres ciudadanos con motivo a lo establecido en el artículo 447 numeral 1°, siendo que el delito es de loas considerados como de Lesa humanidad o crímenes Magetares, los mismos en reiteradas jurisprudencias no son susceptibles de beneficio procesal como así también lo indica la Ley, que es fuente directa de derecho, a su vez fundamentó su apelación en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y en la declaración de los testigos Juan Pompa y Marly Cedeño, esta última en su declaración manifiesta “..Luego salimos la parte de afuera y en ese momento los funcionarios encontraron tirada un abolsa plástica de color amarrilla que en su interior tenían varios trozos de pitillos que la ser contados dio como resultado de 61 trozos de pitillos con las mismas características de los 4 trozos de pitillos. Luego seguimos revisando alrededor de la casa donde se encuentra un fogón encontraron 2 trozos de pitillos uno estaban lleno y el otro estaba vacio”…. Y a preguntas realizadas por el funcionario receptor de la declaración a la testigo ¿ Diga usted, donde consiguieron los 61 trozos de pitillos contentivos en su interior de presunta droga que menciona en su entrevista?. Contesto la testigo declarante en la parte de atrás de la casa; aunado a ello que estando en la fase de investigación es precipitado otorgar la libertad siendo que en esta misma fase se determinará la responsabilidad o no de los ciudadanos a los cuales se le otorgó la libertad plena, ofrezco para que se consideren como prueba el acta policial suscrita por los funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas N° CGPI-397-06, Acta de entrevista EXP CGP-397-06, al ciudadano Juan Pompa, y a la ciudadana Marly Cedeño, quienes fungen como testigos presénciales del presente hecho así como acta de identificación y aseguramiento de sustancia incautada suscrita por funcionarios de la Guardia de fecha 09 de Julio de 2006, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien manifiesta que no tiene alegatos los cuales hará en su oportunidad legal. En consecuencia este Juzgado en aplicación de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal suspende la ejecución de la decisión en la que se decreto la libertad plena de los ciudadanos Demencia Padrón, Isabel Ponare y José Montiel, se mantiene y ejecuta la decisión en cuanto la libertad plena decretada a favor de la ciudadana Yenicer Ponare, la cual se ejecuta desde esta misma sala de audiencia, líbrese Boleta de Libertad. En su oportunidad remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA

ABOG THAIS MARQUINEZ