TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000360
ASUNTO : XP01-P-2006-000360
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELISEO GARRIDO LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-13.325.144, y el ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.185.775, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante 46 numeral 5 ejusdem y COOPERADOR INMEDIATO DE FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, sancionado en el artículo 32 ibidem con la agravante 46 numeral 5. Se da inicio al acto estando presentes el Abg. INGRID VALENZUELA en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Cuarta Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, los imputados de autos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, ratificando la calificación jurídica, los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
Acto seguido y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al imputado, informándosele que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y al ser interrogado acerca de si desean declarar, quien libre de apremio manifestó ser ELISEO GARRIDO, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 13.325.144, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado quien debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el arttículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dijo ser: FREDDY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.185.775, residenciado en el Barrio Chaparralito, sector el Morichal, casa S/N, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas y manifestó su voluntad de no querer declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por la profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI, a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “.A criterio de la defensa, se viola el debido proceso, pues la ley no establece que por un mismo hecho sean presentadas dos acusaciones por separado, a menos que sean situación de conexión de delitos. Vemos que al explanarse la acusación de Eliseo Garrido, no se hace uso de la experticia química, es decir, no existía dicha experticia, posteriormente en otra acusación en contra de Freddy López, se hace mención a la experticia, tratando de corregir el error y lo menciona como cooperador, la figura de la dualidad de acusaciones en un asunto donde desde el inicio de la investigación se individualizaron a mis defendidos, no esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Que se le imputaron delitos distintos lo que viola el debido proceso, por ende el derecho a la defensa, que el delito sancionado en le artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se configura. Que no consta que existiera una investigación previa por que el inicio no lo hace la orden de allanamiento sino la orden de apertura y la misma ley adjetiva establece cuando se produce sin orden, por lo que se debe decretar la nulidad de la orden de allanamiento, al no existir tal orden de inicio de investigación. Que no sabe de cual de las dos acusaciones debe defenderse y solicita el sobreseimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal”
PRONUNCIAMIENTOS CON MOTIVO DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes: De la revisión efectuada en las actas que conforman el presente se evidencia que el presente asuntos e inicia con motivo de la materialización de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal, se evidencia que al momento de ejecutar la orden judicial, los imputados no estuvieron asistidos de abogado o persona de su confianza tal como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una lesión al debido proceso, sin embargo es evidente que la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el este Juzgado de Control, de modo tal que la violación de los derechos constitucionales ceso con la orden dictada por este tribunal en la audiencia de presentación y tal violación no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso, por lo que se concluye que las presuntas violaciones alegadas por la defensa cesaron con el dictamen judicial del juez de control emitido con motivo de la audiencia de presentación en la que a los imputados se les otorgó el derecho a ser oídos estando debidamente asistidos de abogado, por lo que tal lesión no puede ser imputable a este órgano jurisdiccional y esto en aplicación del criterio sostenido por el tribunal supremo de justicia en sala de constitucional de fecha 09 de abril de 2001 ceso con la decisión de este tribunal.
De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no consta la correspondiente orden de inicio de la investigación que debe dictar la representación fiscal cuando tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 284 ejusdem establece que la actuación policial se limitará a practicar las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de os objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo no obstante que no consta en la causa la correspondiente orden de inicio de investigación, es evidente que las actuaciones realizadas por los funcionarios que instruyeron la investigación lo hicieron bajo la dirección del titular de la acción penal, pues fue este quien solicitó al tribunal de control la orden para proceder al allanamiento, es evidente que no estamos ante un caso de nulidad absoluta, sino de un acto anulable y al no haber sido opuesto dentro de los lapsos de ley por la parte afectada debe tenerse el mismo como subsanado y/o convalidado, pues no fue sino en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar cuando la defensa solicita sea decretada tal nulidad, lo que implica que tácitamente aceptó los efectos del acto, pues tanto la defensa como los imputados han tenido acceso a las actas procesales desde el inicio de la investigación y no puede este tribunal decretar la reposición de la causa por la omisión de tal formalidad no advertida a tiempo por la defensa, sin embargo ante tal omisión y a los fines de que el titular de la acción penal se acuerda remitir copia debidamente certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público para que imponga los correctivos a que hubiere lugar, toda vez que la administración de justicia debe ser de manera responsable y no puede quien decide justificar la omisión fiscal por el exceso de trabajo, toda vez que este debe velar por una recta aplicación de justicia y ser el que propicie el debido proceso, omisión esta que tampoco puede imputarse a este órgano jurisdiccional y no es de aquellas que acarrean la nulidad absoluta de lo actuado.
Ciertamente el Ministerio Público al momento de presentar su escrito de acusación en contra del imputado ELISEO GARRIDO no ofreció como medio de prueba la experticia practicada a la sustancia incautada en el procedimiento de allanamiento que culminó con la aprehensión de los imputados de autos, sin embargo debe quien decide evitar dilaciones y reposiciones inútiles, pues en la actualidad obra en la causa copia de la experticia química N° 9700-133-675 practicada el 25.05.06 a la sustancia incautada durante el referido procedimiento y que resulto ser DOS GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO), lo que evidencia que la referida prueba si existía para el momento en la que fue presentado el acto conclusivo (31.05.06), no obstante decretar la nulidad de la acusación por que no se ofreció siendo que la misma consta en autos, constituiría una dilación indebida, pues se mantendrían los efectos de la medida de privación judicial decretada por este tribunal en la audiencia de presentación y ello en aplicación del criterio sostenido por el tribunal supremo de justicia en sala de casación penal de fecha 08-11-00 en la que no obstante reponer la causa mantuvo los efectos de la orden de aprehensión dictada por el tribunal. Existe en la convicción de quien decide, que el titular de la acción penal, al presentar el acto conclusivo, actúo apartado del deber en el que se encuentran las partes de litigar de buena fe y alejado del sentido de la responsabilidad, situación esta que ve con preocupación la juzgadora pues tal conducta se esta perpetuando en los representantes del Ministerio Público, conducta esta alejada del deber ser, y que en consecuencia es el titular de la acción penal quien esta propugnando la impunidad al no actuar con la debida diligencia, amparado en muchos casos y bajo el pretexto de la gravedad del delito imputado, debe en consecuencia llamarse a la reflexión a dichos actores a los fines de que impongan los correctivos necesarios y no se ponga el peligro el fin del proceso como lo es la aplicación de la justicia. Copia esta que a los efectos de la decisión que debe emitir este tribunal debe tenerse como suficiente, toda vez que al no ser impugnada por la defensa debe atribuírsele el valor que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto implique que se exime al titular de la acción penal de su obligación de presentar el instrumento original en la fase de juicio.
No comparte el criterio de la representación fiscal en cuanto al delito de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE MEZCLAS, sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que requiere inversión de grandes cantidades de dinero para adquirir la materia prima y luego ser procesada, es evidente que en el sitio no se consiguieron químicos o sustancias que hagan presumir fundadamente la fabricación (requiere un proceso) de tales sustancias ilícitas, que además requieren instrumentos destinados especialmente para ello, solo se incautaron instrumentos que de manera rudimentaria emplean los distribuidores que ocupan el peldaño más bajo de esa inacabable cadena que constituye ese grave flagelo en nuestra sociedad, las necesarias para la posterior distribución, tal como se señalo anteriormente. Aunado a las consideraciones anteriores, admitir la acusación por tal delito constituiría una violación al debido proceso que no puede permitir quien juzga en esta oportunidad, pues el Ministerio Público nunca imputó a los ciudadanos ELISEO GARRIDO y FREDDY ANTONIO LOPEZ por los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE MEZCLAS sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que significa que ni los imputados ni su defensor pudieron defenderse de tales imputaciones, pues no es sino hasta la oportunidad de presentar el acto conclusivo en contra de FREDDY ANTONIO LOPEZ cuando tienen conocimiento de tales imputaciones. En consecuencia NO SE CALIFICAN LOS HECHOS por el delito de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE MEZCLAS EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo anteriormente expuesto y por cuanto la figura de la COOPERACIÓN INMEDIATA requiere un autor principal que no existe en la presente causa, pues de los actos conclusivos presentados por el titular de la acción penal NO EXISTE TAL AUTOR pues no fue acusado nadie como tal y en completo desconocimiento de tales figuras jurídicas (autoría y cooperación inmediata) se pretende lograr una orden de enjuiciamiento de un cooperador inmediato sin un autor principal, constituyendo tal circunstancia un irrespeto a los exiguos conocimientos del juzgador y agrava tal conducta de parte del titular de la acción penal el pretender en la audiencia preliminar imputar al ciudadano ELISEO GARRIDO por el delito sancionado en el artículo 32 de la ley especial, queriendo así subsanar su omisión y desconocimiento que no es de aquellas que pueden ser subsanadas en esta etapa, por lo que se llama la atención a dicha representación fiscal de que en lo sucesivo no incurra en errores de derecho como los antes señalados. Es conveniente establecer en esta oportunidad que El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal de fecha 24-04-03, estableció que “el cooperador inmediato es lo que la doctrina a denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor por que no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho…..En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84 del Código Penal, la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho”.
De los hechos imputados a los ciudadanos FREDDY ANTONIO LÓPEZ y ELISEO GARRIDO se evidencia que los mismos sucedieron el día 10 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las 8:30AM, en la residencia del imputado FREDDY ANTONIO LOPEZ, ubicada en el Barrio Chaparralito, Sector el Morichal en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en la que constituye la vivienda del hoy imputado FREDDY ANTONIO LÓPEZ, con motivo de la materialización de una Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de mayo de 2006 por un lapso de 06 días continuos, procedimiento que estuvo a cargo de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas con la presencia de los testigos Aldinever Alfonso Rodríguez Guape y Ariel Quintero, que al momento de proceder a la inspección corporal del imputado FREDDY ANTONIO LOPEZ (quien al momento de llegar la comisión policial no se encontraba en la vivienda, que estando en el centro de la ciudad, fue informado que en su vivienda se estaba practicando un allanamiento, lo que motivo que hiciera acto de presencia en el la referida vivienda, y así consta en el acta policial realizada por los funcionarios), que se le encontró dentro de la ropa que vestía la cantidad de noventa y siete mil bolívares en dinero efectivo, un cesta ticket por un valor de Bs 10.400 a nombre de Montero Mary Luz ( lo que en estricta aplicación de la presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye este tribunal al hecho de que este se encontraba comprando artículos necesarios para proceder a pintar su vivienda, lo que evidencia la necesidad de poseer dinero en efectivo, y la lógica enseña que siendo este una persona sometida a otra medida cautelar no debía portar por el sitio a los fines de no ser objeto de otra investigación penal que implica la revocatoria de la primera y como consecuencia su encarcelación) y al efectuar el registro de la vivienda específicamente en una nevera que era usada por el co-imputado ELISEO GARRIDO como escalera) se incautaron nueve (09) trozos de pitillos (…) contentivo de un polvo de color amarillento de presunta droga (….) una botella la que contenía en su interior dos trozos de pitillos de color transparentes, contentivos de un polvo de color amarillento de presunta droga (….) en el patio se consiguieron 06 paquetes de pitillos enteros (…) en una bolsa se encontraron pitillos, alguno de los cuales estaban sellados por uno de sus extremos (…) y al lado de la bolsa estaba una taza plástica, la que contenía en su interior cuatro trozos de velas y una hojilla de afeitar, procediendo a la aprehensión del propietario de la vivienda FREDDY LOPEZ y al ciudadano ELISEO GARRIDO LINARES quien se encontraba en la parte de afuera (el patio y se encontraba realizando actividades de pintura a la misma) de la referida vivienda y manifestó ser cuñado del co-imputado. Los hechos antes señalados son subsumibles en la norma contenida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica la conducta consistente en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley, pues del contenido de las referidas actuaciones existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada de una sustancia que resulto ser droga de la denominada Bazuko, la cual tenían bajo su radio de acción el imputado de autos, que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurran con tal circunstancia, otras que hacen presumir la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, tales como: objetos hallados en su poder (hojillas, envases, velas que son destinadas por los traficantes para preparar a las denominadas mulas de la droga, cantidades de dinero), así como los antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza que los investigados. La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes, el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 31 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Público de la acusación así como de las actuaciones pues las nulidades observadas no son de aquellas que acarrean la nulidad absoluta sino que por el contrario al no ser opuesta oportunamente deben entenderse como subsanadas y convalidadas según el artículo 194 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la revisión efectuada en la presente causa se observa que las partes NO HICIERON USO DE LAS FACULTADES Y CARGAS que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328 dentro del lapso de ley. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELISEO GARRIDO, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 13.325.144 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley y de FREDDY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.185.775, residenciado en el Barrio Chaparralito, sector el Morichal, casa S/N, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley, toda vez que en criterio de quien decide, la conducta del acusado FREDDY ANTONIO LÓPEZ se limitó a facilitar la perpetración del hecho al permitir que ELISEO GARRIDO distribuyera la referida sustancia, corresponderá al titular de la acción penal desvirtuar los elementos que obran en la causa y que dirigen la participación de FREDDY ANTONIO LÓPEZ como cómplice y demostrar en consecuencia su participación como cooperador inmediato. CUARTO: En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por las partes, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes para el jucio que habrá de celebrarse a fin de establecer la culpabilidad del acusado y toda vez que fueron obtenidas lícitamente se admiten las testimoniales de los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas JUAN CARLOS MEDINA, JUAN CADENA, YEPEZ ALEXANDER, LINO JIMENEZ, PAVA JACKSON, VIERA GEISIS, NILO ARAGUA, JUAN SIMON, por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento de allanamiento; Se admite la testimonial de los ciudadanos: RODRIGUEZ GUAPE ALFONSO Y QUERRO ORIEL por ser los testigos que presenciaron el allanamiento. Declaración en calidad de experto de JESUS ALCALA Y MIGUEL PAREJO por ser quienes practicaron la experticia practicada a la sustancia incautada durante el allanamiento que culminó en la aprehensión de los acusados. Para que sean ingresadas por su lectura en el juicio oral y público a tenor de lo establecido en el artículo 339 numerales 1 y 2: Acta Policial suscrita por el funcionario Juan Carlos Medina de fecha 10-05-06; Acta de Identificación y Aseguramiento de sustancia, suscrita por el funcionario Fernando Soler; Experticia Química N° 9700-133-675 suscrita por los funcionarios JESUS ALCALA Y MIGUEL PAREJO expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal San Felix; Pruebas estas que se admiten a los fines de que sean debidamente incorporadas por el Ministerio Público en el juicio oral y publico por considerar que son necesarias y pertinentes para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de los acusados. Por considerar que los instrumentos ofrecidos por el ministerio público para demostrar que el acusado FREDDY LOPEZ tiene mala conducta predelictual, este tribunal no los admite por cuanto a los fines de ley, solo se consideran antecedentes penales aquellos causas donde existe SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, y los señalados registros policiales NO CONSTITUYEN ANTECEDENTES PENALES. QUINTO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN por el delito de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE MEZCLAS. SEXTA: Admitida como ha sido la acusación fiscal, es la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los acusados manifiesten al tribunal si harán uso de alguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de hechos, para lo que se le explico el contenido, significado, alcance y consecuencias jurídicas de cada una de ellas y se le concedió la palabra al acusado ELISEO GARRIDO, quien manifestó: “su voluntad de ser enjuiciado”; seguidamente se le hizo la misma advertencia al acusado FREDDY ANTONIO LÓPEZ quien manifestó : su voluntad de ser enjuiciado SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos ELISEO GARRIDO, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 13.325.144 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley y de FREDDY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.185.775, residenciado en el Barrio Chaparralito, sector el Morichal, casa S/N, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal con la agravante del artículo 46 numeral 5° de la citada ley, por los hechos señalados previamente. OCTAVA: Se Mantiene la Medida de Privación de la libertad dictada en contra de ELISEO GARRIDO por considerar que no han variado los supuestos que la motivaron y que exige el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta proceda En cuanto a la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a favor del acusado de autos FREDDY ANTONIO LOPEZ, este tribunal debe declararla sin lugar, toda vez que de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 se ha constatado que el referido acusado ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestos por este tribunal, evidenciando así su voluntad de someterse al proceso, siendo que la finalidad de las medidas de coerción es asegurar la realización del proceso y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los supuestos en los que procede tal revocatoria, y en el caso de autos no se configuran ninguno de los extremos, pues si bien es cierto que la ley sustantiva especial, dispone que las personas a quienes se les impute la comisión de tales hechos punibles no gozarán de beneficios procesales, debe advertirse que la norma suprema, esto es, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, establece como garantía el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, motivos estos por los que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad del acusado FREDDY ANTONIO LOPEZ. NOVENA: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días hábiles concurran ante el tribunal de juicio, se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio. Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se leyó, termino siendo las 3:58 PM y conformes firman:
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARÍA
ABOG. LISIS ABREU
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