TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000466
ASUNTO : XP01-P-2006-000466


AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 11:51 AM del día 28 de junio de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se DESESTIME la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.634.963, mayor de edad, natural del Estado Aragua, soltero, comerciante, residenciada en Barrio Luís Gonzáles Herrera por la parte de atrás de la malaria, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por los siguientes hechos: “ Yo trabajo en la avenida 23 de enero al lado de la licorería lusso amazonas, en un kiosco de color rojo, que esta en la acera, allí me desempeño como vendedor de CD, películas, Videos, ropa, esa mercancía es propiedad de Jesús Bastidas, quien es mi jefe..ocurre que desde hace un mes ese ciudadano no ha querido cancelarme el sueldo que habíamos convenido que es de Bs 80.000 semanales por mi trabajo, el día de ayer me dio Bs 10000, por que yo le dije que los necesitaba y al momento que me los dio me dijo que no me debía nada,q quiero dejar constancia que de este mes que tengo trabajando allí, nada más me ha cancelado Bs 80.000 de una sola semana..”

EL DERECHO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la referida solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que originó la PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno, en tal sentido la Representante del Ministerio Público, después de hacer una revisión del contenido de la denuncia, considera que en el presente caso no se ha cometido delito alguno y por consiguiente los hechos narrados no revisten carácter penal, toda vez que los mismos constituyen obligaciones entre las partes que deben ser resueltas por ante los tribunales laborales, considera procedente y ajustado a derecho, decretar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, Por las razones expuestas (…) solicita la Desestimación de la Denuncia suscrita por s conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el 108 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.


Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el presente asunto (investigación) se inicia con motivo de una denuncia interpuesta en fecha 11 de mayo de 2006 por el ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, de las actas que lo conforman SE CONCLUYE que estamos ante la presencia de un acto de naturaleza eminentemente contractual en el que ambas partes concurren de manera voluntaria a celebrar un contrato laboral en la que una de las partes alega incumplimiento en la cancelación de los salarios convenidos, no puede encuadrarse tal conducta en ningún hecho punible, pues no reviste carácter penal la conducta realizada por el presunto empleador, el denunciante, quien se abroga la condición de trabajador y reclama la cancelación de sus salarios debe acudir a la instancia jurisdiccional correspondiente y una vez acreditada tal condición así como la deuda laboral de su empleador, lograr el pago de las referidas cantidades, pero no es esta la vía jurisdiccional que debe utilizar, pues no constituye delito la conduce denunciada y claro esta, que la jurisdicción penal, existe y se aplica para la solución de conflictos en las que se implican o presumen la realización de conductas punibles previamente por el legislador.


Por los criterios precedentemente expuestos, quien decide comparte el criterio fiscal, pues de los hechos denunciados así como lo que surge de las actuaciones realizadas para el establecimiento de la verdad, no se puede imputar responsabilidad penal a persona alguna por la realización de conductas no punibles y por cuanto de esto se deriva la inexistencia del mismo, siendo que en nuestro sistema penal acusatorio, es el Ministerio Público a quien corresponde la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 6°, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DESESTIMAR LA DENUNCIA y en consecuencia la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA Y EN CONSECUENCIA LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA INTERPUESTA POR FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.634.963, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó la inexistencia del hecho punible denunciado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la devolución del presente asunto a la Fiscalia para que proceda a su archivo. Por cuanto la presente decisión es apelable se acuerda la notificación del denunciante para que de considerarlo procedente interponga el referido recurso.

Diarícese, Regístrese y Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede En el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diez y ocho días del mes de julio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA