TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000511
ASUNTO : XP01-P-2006-000511
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la solicitud de fecha 17-07-06, presentada por el abogado JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo Comisionado a la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este tribunal a la ciudadana CARMEN YARITZA ROMÁN CAMICO, titular de la cedula de identidad N° V-18.243.445, quien fue aprehendida en fecha 16 de julio de 2006 por la presunta comisión de un delito contra las Personas, en perjuicio de WILLIAM ALEXANDER HURTADO, motivo por el que solicitó al tribunal convoque la respectiva audiencia oral de presentación del imputado a los fines de exponer las circunstancias de hecho y derecho correspondientes, en la cual la representación fiscal precalificará los hechos, así como las medidas de coerción física a que hubiere lugar, corresponde al tribunal emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 17 de Julio de 2006, siendo las 2:22PM, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito que presentó el abogado José Gregorio Petrillo en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, Comisionado a la Fiscalia Primera, cuyo tenor es el siguiente:
“ Quien suscribe (……) actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo (E) de la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 y 250 eiusdem, recurro con el debido respeto a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
Esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano ROMAN CAMICO CARMEN YARIZA, …. Por uno d elos delitos contra las personas, donde figura como víctima el ciudadano ……
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, se sirva fijar la audiencia oral, a fin de presentar a la ciudadana imputada, quien se encuentra recluida …el cual quedará a disposición de este tribunal, una vez consignado el presente escrito. El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las medidas de coerción personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Igualmente, solicito muy respetuosamente le sea designado un defensor público de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 125 numeral 3 ejusdem”
Ahora bien en fecha 18 de julio de 2006, este tribunal procedió a convocar la referida audiencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de julio de 2006 a las 11 am y al efecto ordeno y realizó las correspondientes notificaciones, audiencia que no fue posible en la señalada oportunidad por la incomparecencia justificada del representante del Ministerio Público, por lo que se celebró a las 2PM de ese mismo día.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien relató los hechos que dieron lugar a la presente audiencia y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de la ciudadana CARMEN YARITZA ROMÁN CAMICO, titular de la cedula de identidad N° V-18.243.445, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código, así mismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y le sean decretadas Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada. La imputada manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no declaro. En su debida oportunidad se le otorgó el derecho de palabra al defensor publico SERGIO SALOMON SOLORZANO quien expuso: En principio no hay medicatura forense para estimar que existe un delito de lesiones personales, y además interpongo la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi defendida el sobreseimiento de la causa, por cuanto no hay nada que esté demostrado que mi defendida realizó algún delito” En este estado se concede el derecho de palabra al fiscal para que conteste la excepción interpuesta por la defensa pública, solicito respetuosamente que se declare sin lugar la excepción interpuesta por el defensor público y además existen actas policiales que demuestran el hecho, entrevistas y testigos que presenciaron el hecho y se ordenó la medicatura forense, una cadena de custodia del objeto con que se ocasionó la lesión, y solicita se le expida copia debidamente certificada de la presente acta así como del auto que fundamenta la presente.
CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a los jueces de control hacer respetar las garantías procesales en los asuntos sometidos a su consideración, así como controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, resolver excepciones y ello es así por imperativo legal contenido en los artículos 64 y 382 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público con su escrito, incurre de manera evidente en una flagrante violación de los derechos subjetivos que le son inherentes en su condición de imputado, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que, al impedir, que el mismo obtenga la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses dentro del curso de un proceso (al no conocer los hechos y delitos que se le imputan desde el inicio de la investigación, máxime si se encuentra privada de su libertad), se le vulnera el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ¿por que considera quien decide, que se le impidió que esta obtenga la tutela judicial efectiva?, pues la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tenia el derecho de solicitar anticipadamente la improcedencia de la privación de la libertad, pero como era para ella posible hacer efectivo tal derecho antes de la audiencia si nunca conoció los hechos ni el derecho, sino hasta el momento de celebrarse la audiencia de presentación, cuando el Ministerio Público, y no el tribunal (por cuanto le fue imposible deducir del referido escrito cuales eran los hechos así como la calificación jurídica que atribuyo el titular de la acción penal) se los impuso.
El tribunal en su debida oportunidad le otorgó el derecho de palabra a la imputada sin embargo no fue posible imponerla de los hechos que le atribuye el ministerio público (pues para ese momento el tribunal no sabia cuales eran esos hechos, ni tampoco pudo indicarle cual era la calificación jurídica pues el Ministerio Público no lo señaló en su escrito). Como podía desvirtuar hechos, alegar la existencia de causas de justificación o cualquiera otra que le quitara el carácter de punible al hecho, si no supo a que atenerse.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el que regula los casos de aprehensiones en flagrancia, establece que el Ministerio Público.. Presentara al aprehendido ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión (del escrito presentado por el ministerio público se evidencia que no se explican las tales circunstancias) y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (tampoco cumplió con tal formalidad) y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido (lo que tampoco hizo) …..El juez de control decidirá sobre la solicitud, dentro de las 48 horas siguientes desde que se ha puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez …verifica que están dado los requisitos, (los anexos o actuación policial servirán y deben ser utilizadas para llevar a la convicción del juez de la existencia de los hechos alegados por el titular de la acción penal y no deben ellos suplir las cargas y obligaciones que tienen las partes al plantear sus alegatos ante el tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el legislador al prever la aprehensión en flagrancia le impuso algunas cargas procesales al titular de la acción penal, las que previamente se señalaron, el escrito, que al efecto presente el ministerio público debe ser suficiente por si mismo para que las partes y el encargado de decidir sepan a que atenerse, se trata de ciertos requisitos que no pueden faltar, pues si no están presentes es evidente que se configura la excepción que alegó la defensa, es decir, que la acción fue promovida ilegalmente por cuanto no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentarla, lo que conlleva que el no ejercicio de la referida carga procesal, debe imponerse la “sanción” que previo el legislador por la omisión de tales requisitos que en definitiva servirán de soporte para la posterior presentación del acto conclusivo, enjuiciamiento del imputado, y en el caso que nos ocupa se establece la terminación anticipada del proceso, es decir, el sobreseimiento, y esto es así en aplicación de los artículos 28 numeral 4 literal e en concordancia con los artículos 32, 33 y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto significa que el ministerio público podrá ejercer la acción penal, pero para ello requerirá adaptar su actuación a los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sala de casación penal del tribunal supremo de justicia se ha pronunciado sobre el derecho que tiene el imputado a ser informado acerca de los hechos que se le imputan, ya que solo de esta forma puede efectivamente ejercer su derecho a la defensa, la obligación de informarlo surte efectos perentorios en la fase de investigación, a los fines de que conozca con certeza de que se le acusa o por que se le investiga, y así puede ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso, no resulta ajustado a derecho, que el imputado y su defensor al llegar a la audiencia de presentación desconozcan los hechos y los delitos que se le imputan pues la reserva de las actuaciones opera excepto para estas partes, quienes tienen derecho a conocer las peticiones fiscales desde el mismo momento que se interponen
Son atribuciones del Ministerio Público GARANTIZAR EN LOS PROCESOS JUDICIALES EL RESPETO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAAS CONSTITUCIONALES, GARANTIZAR LA BUENA MARCHA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA..Y EL DEBIDO PROCESO
El Juez de Control es el garante de que se respete el debido proceso y al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 106 del 19/03/2003, estableció que "El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”.
En el mismo sentido ha establecido la sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 143 del 03/05/2005 "El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley."
La noción del debido proceso esta íntimamente relacionado con el concepto de orden público que a su vez representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
La noción de debido proceso requiere que se cumplan los presupuestos, considerados desde el punto de vista procesal como de la "obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley", para la existencia y validez del proceso, necesarios para lograr la satisfacción de la tutela judicial, y que por vía de consecuencia exista procesalmente una sentencia favorable o adversa, recurrible conforme se ha venido aplicando en los asuntos sometidos a la consideración de este tribunal.
En consecuencia, en la admisión de una solicitud de cualquiera de las partes, para su sustanciación y posterior decisión, la pretensión debe ser atendible en derecho, y no una manifestación improponible, como lo es subiudice, que contraría los principios atinentes al derecho a la defensa y como consecuencia al debido proceso, en clara contravención de los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Considera el Tribunal que el Ministerio Público al momento de presentar su escrito no dio cumplimiento a los preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no señalo los motivos por los que fue aprehendida ni señaló el procedimiento a aplicar, tampoco indicó el delito que le imputa a la persona que individualiza como imputada, con lo que en criterio de quien decide se ha deja do en estado de indefensión a la presunta imputada así como a su defensor quien no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia que conoció los hechos no tuvo oportunidad de atacar los hechos por los que fue aprehendida, el artículo 373 de la norma adjetiva penal, exige los requisitos de forma que debe cumplir el titular de la acción penal y al efectuar la lectura del referido escrito no pudo la juzgadora al momento de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicar a la imputada el delito cuya comisión le atribuía el Ministerio Público pues del contenido del referido escrito se hace mención a la presunta comisión de un delito contemplado en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, no indicó que medidas solicitaría por lo que la defensa ni la imputada podían saber si tenían que desvirtuar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga. Considera quien decide, por tal motivo que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artículo 373 de la ley penal adjetiva y en consecuencia declara con lugar la excepción opuesta por la defensa , la que esta contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 numeral 4 en concordancia con el artículo 20 numeral 2 ejusdem, esto a los fines de no cercenar el derecho al Ministerio Público al ejercicio de la acción penal una vez que haya subsanado las omisiones observadas por esta juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso desde esta inicial fase del proceso Se ordena la libertad plena de la ciudadana Carmen Yaritza Román Camico, titular de la cedula de identidad N° V-18.243.445, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución. Como consecuencia de la anterior declaratoria el tribunal no se pronuncia en relación a los petitorios realizados en esta audiencia por el titular de la acción penal. Notifíquese a la víctima quien no compareció a la audiencia. Expídanse las copias certificadas solicitadas por el representante del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 numeral 4 literal e, 32, 33 numeral 4, 20 numeral 2, 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez y nueve días del mes de julio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
|