TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000512
ASUNTO : XP01-P-2006-000512


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la solicitud presentada por el abogado CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al ciudadano SANDRO ROBERTO SILVA, en perjuicio del niño VALENTIN ALEXANDER URRIETA de 06 años de edad, en hecho ocurrido el día 17 de julio de 2006, siendo las 6:20PM, en el sector Calle El Marquez de la Urbanización monseñor Segundo García, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se produce un accidente de tránsito del tipo arrollamiento, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario.

Se da inicio al acto con la presencia de las partes, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLOS en s condición de fiscal Quinta del Ministerio Público, la Defensa Pública Cuarta representada por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, el imputado de autos SANDRO ROBERTO SILVA, la víctima VALENTIN ALEXANDER URRIETA y su representante legal, a fin de decidir sobre la solicitud fiscal.

El Fiscal del Ministerio Público, procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del hoy imputado en los términos siguientes: quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en fecha 19-07-2006, señalando que el imputado de autos, fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad en fecha 17 de julio del 2006, por ser la persona que conducía el vehículo que le ocasionó lesiones personales al niño VALENTIN ALEXANDER URRIETA, conducta esta que encuadra en un hecho tipificado como punible en la norma sustantiva penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actas policiales, del análisis de las actas policiales en mención, se puede inferir que los hechos punibles objeto de la aprehensión, encuadran, inicialmente, en uno de los delitos contra las Personas, como lo es el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicito PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem.

Acto seguido se procede a recibir la declaración del imputado para ello se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien libre de apremio y prisión dijo ser SANDRO ROBERTO SILVA, venezolano, de profesión comerciante vendedor de hielo, natural de Caracas Distrito Capital, casado, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización el Bosque, calle principal casa N.- 24, Cerca de la bodega San Miguel de esta ciudad, hijo de la ciudadana Pedro Maria Azuaje (v) y Maria Silva (F), titular de la cédula de identidad N° V 14.678.857, quien libre de apremio y prisión manifestó: lo que sucedió, yo venia por la avenida el Márquez sector monseñor segundo garcía y yo venia saliendo cuando vi un taxis por la vía contraria en la que la señora y el niño se bajaron , yo no me percate del niño cuando el niño salio por la parte de atrás del taxi yo me percate fue del otro niño que me dijeron que era el primo del niño. A preguntas de la defensa: yo roce al niño con el caucho; el niño iba con su mamá y creo que el niño se le soltó de la mano de su mamá.


Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, a los fines de que exponga los alegatos, excepciones en los que fundamentara la defensa del imputado, y a tales efectos expuso: vista la exposición de la fiscal y lo alegado por la victima solicito el sobreseimiento de la causa, ya que realmente no hubo culpa.

Acto seguido, y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la víctima VALENTIN ALEXANDER URRIETA, quien dijo que el chofer venía despacio y a los mismos efectos se le concedió la palabra a la ciudadana OSANIDYS URRIETA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N.- 12.629.145 profesión u oficio secretaria, residenciada Triangulo de Guaicaipuro, en su condición de representante de la víctima, quien manifestó: Yo vi cuando venia llegando en un taxi, yo le dije al niño que no se bajara por ese lado pero no me paro ya que el estaba emocionado para mostrarle el cochinito que llevaba en las manos a su primo, el señor lo rozó con el carro, no lo atropelló como tal, yo me descuidé un poco con el niño al momento de bajarme del taxi, yo le estaba pagando al taxista la carrera yo nunca he descuidado a mi hijo pero realmente pudo ser un descuido de mi parte en este caso. Es todo.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE OBRAN EN LA CAUSA Y DEL DERECHO

De las actas policiales consta que el Ministerio Público al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno el inicio de la correspondiente investigación penal a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias y urgentes para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como la responsabilidad de los actores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Consta igualmente que el órgano de investigación de policía, al tener conocimiento de la comisión del delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron las diligencias necesarias y urgentes y comunicaron tales circunstancias el titular de la acción penal y por cuanto el presunto imputado se encontraba en el sitio donde se produjo el accidente de tránsito procedieron a su aprehensión toda vez que al momento de llagar al sitio en criterio de los funcionarios se daban los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser la persona que conducía el vehículo que ocasionó las lesiones al niño víctima VALENTIN ALEXANDER URRIETA e igualmente proceden al aseguramiento del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.
Ahora bien de la lectura que se realizó del acta policial, reporte del croquis, se evidencia que el conductor SANDRO ROBERTO SILVA, para el momento que se produce el accidente de tránsito portaba licencia de conducir de 5TO Grado y el vehículo poseía buenas condiciones de seguridad e incluso posee la póliza de responsabilidad Civil, es decir que tanto el propietario como el conductor, al poner en circulación el vehículo cumplieron las obligaciones que le impone la ley de tránsito a ambos sujetos de derecho, su conducta inicial evidencia la observancia de las normas de derecho para la circulación de vehículos automotores, por lo que en principio la circulación del referido vehículo no ponía ni constituía un peligro la seguridad del tránsito automotor así como para los peatones.

Para decidir cabe considerar que del croquis realizado por el funcionario que instruyo el referido accidente de transito, se evidencia o presume que el vehículo involucrado en el mismo circulaba por su correspondiente canal de circulación y el hecho de que no exista en el pavimento o calzada rastro de frenado hace presumir que no circulaba a exceso de velocidad y por la posición final del vehículo puede colegirse que el conductor realizó todas las maniobras necesarias para evitar el accidente sin embargo al tratarse de un hecho imprevisible, como lo es que un niño de seis años de edad sin estar acompañado de un adulto, lo que evidencia o hace presumir fundadamente, una conducta imprudente de la víctima ( que este tribunal atribuye a su corta edad y falta de discernimiento) y su representante legal, de las actas que conforman el expediente así como de la manifestación de la víctima y su representante legal se evidencia que el conductor no actuó de manera negligente, ni imprudente que tampoco inobservó las normas que al efecto establece la ley de tránsito automotor para la circulación y manejo de vehículos al ponerlo en circulación en la vía publica, que no fue su conducta la que ocasionó el accidente de tránsito sino la de la víctima, quien sin tomar las previsiones necesarias, esto es, percatarse que la vía estaba libre al momento de cruzar la vía de circulación de vehículos y que su conducta como peatón no constituía un peligro para su vida y la seguridad del tránsito automotor.


No comparte esta juzgadora la precalificación realizada por el Ministerio Público, quien subsume los hechos en la norma contenida en el artículo 413 del Código Penal, que tipifica las lesiones intencionales menos grave, toda vez que de las actas procesales, en principio lo que se configuran son unas lesiones culposas menos graves, previstas y sancionadas en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal derivadas de accidente lo que hace presumir que no existió la intención del conductor y ello quedo demostrado de la declaración aportada por la víctima y su representante cuando manifestó que el imputado conducía despacio para el momento que se produce el accidente y que recoció la representante del niño que a pesar de que ella es muy cuidadosa con su niño, admitió que el se bajo del taxi mientras ella cancelaba y que el niño al ver a un primito que estaba al otro extremo de la vía se emocionó y no se percato que en ese mismo instante iba circulando el vehículo y se le atravesó, que el conductor trató de esquivarlo pero a pesar de las maniobras que realizó el niño le llegó al carro por un lado, se evidencia que no existió la intención de causar el daño en el imputado de autos que las lesiones pudieran ser consecuencia de la negligencia e inobservancia de las normas de circulación de vehículos automotores.


Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que para que procede la medida de privación de libertad, de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos en el señalados como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, al respecto tenemos que se esta ante la presencia del delito de LESIONES CULPOSAS sancionada en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño VALENTIN ALEXANDER URRIETA. Estamos ante la realización de una conducta humana que puede ser encuadrable en la antes referida norma sustantiva penal.

Respecto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considera quien decide que en relación al imputado, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que este es el autor de dicho delito, de la lectura que se hace del croquis que al efecto se levanto, se evidencia como se dijo anteriormente que no circulaba a exceso de velocidad, que cumple con la normativa relativa a la circulación y manejo de vehículos, que el hecho se produjo por hecho atribuible a la víctima, por lo que NO se encuentra satisfecho el segundo requisito. Para que proceda cualquier medida de coerción personal, sea esta la privación de la libertad o una que resulte menos gravosa, como en este caso las sustitutivas de la privación de la libertad, que ha solicitado el titular de la acción, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir dudadamente que actúo de manera culposa y que con su actuación puso en peligro uno de los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal, al no estar satisfecho este requisito, existe en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, obstáculo este que impide el inicio del proceso pues al no existir ninguna posibilidad para imputar tal conducta punible al imputado, por no poder atribuírsele el hecho, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4 literal.

Ahora bien, observada como ha sido la excepción alegada por la defensa en su debida oportunidad y toda vez que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamientito, prevé la posibilidad de que se decrete la terminación anticipada del proceso seguida en contra de un determinado imputado, causal que puede ser opuesta por cualquiera de las partes y cuando esto no ocurra el Juez puede asumir de oficio del conocimiento de las mismas, toda vez que no exija instancia de parte, en el presente caso, tal causal ha sido invocada por la defensa y por las consideraciones que conforman la presente decisión, su existencia debe ser declarada con lugar, pues existe un impedimento legal para intentar la acción penal, la que solo podrá ser ejercida si concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario, no se vislumbra la posibilidad de un proceso, como consecuencia la declaratoria trae implícita y así lo establece el artículo 33 numeral 4 debe decretarse EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano SANDRO ROBERTO SILVA por cuanto el hecho no puede atribuírsele, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de los elementos del delito, se encuentra la culpabilidad en la cual se fundamenta la reprochabilidad de la conducta antijurídica, de allí la máxima NULLUM CRIMEN SINE CULPA, erigiéndose como piedra angular sobre la cual descansa la responsabilidad penal del autor del delito, por lo que todas aquellas causas que excluyan la culpabilidad y consecuencialmente la responsabilidad penal, impidiendo que se reproche a una persona física e imputable, el hecho punible cuya autoría o participación se le atribuye. En estos casos existe el impedimento para intentar la acción penal en contra de esa persona, existe otra segunda situación por la que no puede atribuirse el hecho al imputado, estaría determinada por la falta de acción de él. Para el derecho penal si la acción penal no es producto de una manifestación de voluntad, entendida esta como impulso psíquico ordenatorio de una conducta determinada, no existe acción. Y si no existe acción, no hay delito.

De la revisión efectuada a las actas que conforman en presente asunto así como de la declaración aportada durante el desarrollo de la audiencia por el imputado, la víctima y su representante legal, se evidencia la existencia del delito de Lesiones Culposas Previstas y sancionadas en el Numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, sin embargo no surgen elementos de convicción para presumir que el imputado SANDRO ROBERTO SILVA no actuó de manera negligente, imprudente sino que por el contrario observó las normas que al respecto prevé la ley de tránsito terrestre para la circulación y conducción de de vehículos automotores, que las lesiones sufridas por la víctima son imputables a la conducta negligente del la víctima quien no se percato al momento de cruzar la vía que el sitio que eligió para cruzar era transitado por un vehículo, circunstancia que atribuye esta juzgadora a la corta edad del niño VALENTIA URRIETA, por lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado en consecuencia existe una prohibición para intentar la acción propuesta pues para ello requiera que existan fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal (la del imputado) en consecuencia debe decretarse el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 1 ejusdem. Se ordena la libertad plena del ciudadano SANDRO ROBERTO SILVA venezolano, de profesión comerciante vendedor de hielo, natural de Caracas Distrito Capital, casado, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización el Bosque, calle principal casa N.- 24, Cerca de la bodega San Miguel de esta ciudad, hijo de la ciudadana Pedro Maria Asuaje (v) y Maria Silva (F), titular de la cédula de identidad N° V 14.678.857,la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano SANDRO ROBERTO SILVA, venezolano, de profesión comerciante vendedor de hielo, natural de Caracas Distrito Capital, casado, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización el Bosque, calle principal casa N.- 24, Cerca de la bodega San Miguel de esta ciudad, hijo de la ciudadana Pedro Maria Azuaje (v) y Maria Silva (F), titular de la cédula de identidad N° V 14.678.857, por cuanto el hecho no puede atribuírsele, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano SANDRO ROBERTO SILVA, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución. librese Boleta de Libertad. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En su debida oportunidad remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución a los fines de ley. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintiún días del mes de julio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA