TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000515
ASUNTO : XP01-P-2006-000515


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado EDULFO BERNAL en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el que solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS LUIS RIVEIRO DOS SANTOS y LUCI DORIAN SOARES ALBA de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de ciudadanía N° 199.016 y 1511910-6, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, con su respectiva agravante, previstos y sancionado en el articulo 58, 43, 10 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, así como el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en su primer aparte, al igual que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; también solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, en virtud de que los actos consecutivos del proceso NO pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa. Para finalizar esa representación solicitó se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en los delitos antes señalados, por estimar que existen diligencias importantes y necesarias para la búsqueda de la verdad. Comparecieron a la audiencia la ciudadana EDNA GONCALVEZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 18.505.997, quien fue designada como interprete de los ciudadanos de nacionalidad Brasilera, aceptó la designación y el tribunal procedió a tomar el juramento de ley.

Durante la celebración de la audiencia, los imputados fueron debidamente impuestos de los motivos por los cuales se convoco la audiencia, del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los derechos consagrados en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron desalojados de la sala de audiencia el resto los imputados, procediendo a imponerle del precepto constitucional inserto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana LUCI DORIAN SOARES ALBA, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de ciudadanía N° 1511910-6, nacida el 07 de julio de 1972, en la ciudad de en la Comunidad Monte Alegre, Estado San Gabriel de Cachoeira, Republica Federativa de Brasil, residenciada en San Gabriel, de Cachoeira, de profesión u oficio agricultura, Hijo de Auxiliadora Soares (V) y de Pedro Alba (V). Quien manifestó que deseaba declarar señalando a través de su interprete; “Que ellos fueron para allá pero no sabían que esa área era prohibida, el no había trabajado nada y tenia tres días que había llegado y en eso llego la guardia y donde estaban llego la guardia y ellos no tenían nada, ella quiere irse para allá por que no conoce a nadie a allá, y tiene sus hijos pequeños”. Es todo.- Se hace comparecer al ciudadano LUIS RIVEIRO DOS SANTOS, indocumentado, y quien manifestó ser titular de la cédula de ciudadanía N° 199.016, Estado Marañao, de profesión u oficio agricultura y residenciado a San Gabriel de Cachoeira, hijo de Francisco Rivera Dos Santos (F) y de Maria Nazaret Dos Santos., no se si esta viva quien manifestó que no deseaba declarar.


Finalizada la declaración de los imputados se concedió la palabra a la profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI quien expuso: Que a pesar de que existe una sentencia insiste en que estas personas llevan detenidas más de 8 días, y señala el texto de la constitución sobre las presentaciones dentro de las 48 horas, en el sentido de que estas personas podrán estar detenidas un mes o dos e igualmente son presentadas, que a estas personas se les lesionó el debido proceso, que los guardias nacionales no tienen un interprete que les diga cuales son sus derechos, que estos no hablan portugués, que en la lectura de sus derechos, no aparece que les fueron leídos en ese idioma, que ellos en ese sentido no están entendiendo la lectura de esos derechos, que no entienden el español que pasaron 6 días sin saber cuales eran sus derechos, que no entienden el español, que no se establece si alguien les leyó sus derechos, en su idioma para que pudieran conocerlos, que ello no consta en las actas, estas personas en este momento es que están entendiendo lo que está pasando, y que no comparte esa defensa el criterio sostenido por el TSJ, en cuanto al cese de la violación de los derechos luego del vencimiento de lapso establecido para ello, es decir las 48 horas, por cuanto el derecho a ser juzgado en libertad es uno de los derechos más sagrados, Por lo antes expuesto, considera que no le fueron leídos sus derechos en la forma debida por cuanto no hablan español, y en la lectura de los derechos no se evidencia que haya habido un funcionario que entendiera el idioma portugués, para que ellos entendieran sus derechos violándose normas adjetivas penales y el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solicita la libertad plena de sus defendidos, que en cuanto a los delitos imputados, no están adecuados los hechos a lo allí preceptuado, que con los dos delitos no llegan a los dos años la pena, por lo que considera que es procedente le sean dictadas medidas cautelares sustitutivas, que si bien es cierto no están residenciados en el país el Código Orgánico Procesal Penal, simplemente señala que cuando lo delitos no excedan de 3 años proceden las medidas cautelares consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 250 y 251 ejusdem. Solicita se ha violado el debido proceso, y solicita se estudie la posibilidad de una medida sustitutiva de libertad y en caso de considerar esa situación se decrete una fianza o caución, en beneficio de sus imputados.- Es todo


PUNTO PREVIO

Se evidencia que de las actas producidas, que el Ministerio Público fue notificado de las referidas aprehensiones el día 20-07-06, siendo presentados ante el tribunal el mismo día, por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ya habían vencido los lapsos a que refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fijándose oportunidad para ser oídos e impuestos de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el día 21JUL06 a las 2PM, para lo que se libraron las notificaciones, traslados y oficios respectivos. Llegada la hora de la celebración de la audiencia, y encontrándose presentes las partes necesarias se dio inicio. Evidenciándose la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios que practicaron la aprehensión, pues es evidente que permanecieron privados de su libertad por un lapso superior al establecido en la constitución sin decreto judicial que legitimara dicha aprehensión, sin embargo tal violación no es imputable al Ministerio Público ni al tribunal y no se transfiere a los organismos judiciales a quien corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure este, la evidente violación cesó con la presentación de los imputados ante el tribunal y con el dictamen de este tribunal por la que decreto la imposición de medidas de coerción personal para los imputados ( Criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, ala Constitucional en sentencia de fecha 09ABR01 criterio que acoge esta sentenciadora).-

Toda vez que los funcionarios aprehensores y toda vez que establecida como esta la garantía constitucional en el artículo 46 y en el artículo 6 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, no obstante se hace necesario señalar subsiste la responsabilidad de los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones no respetaron los lapsos legales para la presentación de los imputados, para evitar que tal conducta se convierta en reiterativa y costumbre contra derecho que va en deterioro de los derechos de los imputados, se ordena remitir copia debidamente certificada de las actuaciones al Fiscal Superior para que ordene el inicio de la investigación correspondiente, la identificación de los culpables y se establezcan responsabilidades e igualmente se ordena notificar al Superior Jerárquico de los funcionarios aprehensores a los fines de que se les instruya de sus obligaciones como funcionarios auxiliares de justicia a los fines de una recta aplicación de justicia, por cuanto tales violaciones en muchas ocasiones incide en los resultados de la decisión que el tribunal debe tomar propiciándose con los procedimientos mal instruidos a la impunidad, toda vez que ninguna decisión judicial podrá tener como fundamento actuaciones realizadas en contravención a la constitución y demás leyes.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE


Ahora bien de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, pues al ser realizada por funcionarios públicos le merecen plena credibilidad a quien decide, para hacer surgir en la convicción (juris tamtum) que la zona donde se produce la aprehensión de los imputados ha sido objeto de deforestación como consecuencia de la actividad minera, sin embargo no consta de las actas que los imputados hayan sido los autores de dicha deforestación y a los efectos de decidir en relación a este particular, el tribunal asume como ciertas la manifestación de la imputada (en aplicación de la presunción de inocencia) que solo tenían tres días de haber llegado al sector en busca de trabajo, significa esto que en ese lapso no pudieron haber participado de manera alguna en la actividad que constituye la degradación que requiere mucho más de ese tiempo y no se les consiguió realizando ninguna actividad inherente al referido delito, motivo por el que la juzgadora se aprta de la precalificación juridica en relación al delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, con su respectiva agravante, previstos y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Tal como lo solicito el Ministerio Público en la audiencia de presentación, no existen de las actas que conforman el presente asunto penal, no existen elementos para presumir que los imputados sean autores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal ni para presumir la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la que se desestima tal calificación.

Sin embargo el hecho de haber sigo aprehendidos dentro de un campamento existente en la zona donde se practica la minería ilegal y la manifestación de la imputada LUCI DORIAN SOARES ALBA, el hecho de tener consigo a sus hijas evidencian que la intención de los imputados era el de e4stablecerse en la zona para realizar actividades prohibidas en la zona, es evidente que no se encontraban de paso, sino que estaban con todo el grupo familiar con la finalidad de ocupar la zona , lo que configura el delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano; en ocasión de los graves daños causados al ecosistema para la extracción ilegal del material aurífero existente en la zona y que se requiere la inversión de grandes cantidades de dinero para realizar las referidas actividades se presume que existe la asociación de estas personas para dedicarse a tal actividad.

Encontrándonos así ante la comisión de hechos tipificados como punibles en los artículos 43 y 10 de la ley penal, por lo que este tribunal comparte la precalificación fiscal en cuanto al delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial; que merecen pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita, pues existen evidencias de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y que previa a la presente decisión fueron analizadas por quien decide, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su totalidad, que los imputados LUIS RIVEIRO DOS SANTOS y LUCI DORIAN SOARES ALBA, pueden ser los autores, participes o cómplices de las señaladas conductas típicas, que tal como lo señalo la defensa la pena que tiene asignada dicha norma sustantiva penal, en principio no es procedente la penal privativa de la libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante atendiendo a que los imputados no tienen su arraigo en el país y su libertad haría ilusoria la búsqueda de la verdad al evadir la justicia y efectos del proceso, por lo que solo resulta garantizada la realización de los subsiguientes actos del proceso con la medida de privación de la libertad.

Continuando con el estudio de las referidas actuaciones, estima la sentenciadora que surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados LUIS RIVEIRO DOS SANTOS y LUCI DORIAN SOARES ALBA en los hechos tipificados en la norma penal sustantiva consistentes en ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial

Considerando lo anteriormente indicado y luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor de los hechos delictivos que le imputa la representación fiscal, motivo por el que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados LUIS RIVEIRO DOS SANTOS y LUCI DORIAN SOARES ALBA, por presumir quien decide que son los autores, participe o cómplices de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados.

Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados tuvieron participación como autores en los mismos, estima esta sentenciadora que están llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos LUIS RIVEIRO DOS SANTOS y LUCI DORIAN SOARES ALBA, no resultó desvirtuada la presunción legal (por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis) del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por no tener arraigo en el país, existe en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues los mencionados imputados no poseen residencia fija, ni arraigo en el país, y aunada a la ubicación geográfica del Estado Amazonas haría fácil la huída de los imputados y así imposibilitaría la realización de la justicia, razones que llevan a este Juzgadora, para considerar procedente la aplicación de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUCI DORIAN SOARES ALBA, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de ciudadanía N° 1511910-6, nacida el 07 de julio de 1972, en la ciudad de en la Comunidad Monte Alegre, Estado San Gabriel de Cachoeira, Republica Federativa de Brasil, residenciada en San Gabriel, de Cachoeira, de profesión u oficio agricultura, Hijo de Auxiliadora Soares (V) y de Pedro Alba (V) y LUIS RIVEIRO DOS SANTOS, indocumentado, y quien manifestó ser titular de la cédula de ciudadanía N° 199.016, Estado Marañao, de profesión u oficio agricultura y residenciado a San Gabriel de Cachoeira, hijo de Francisco Rivera Dos Santos (F) y de Maria Nazaret Dos Santos.


De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones, las que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, que existen diligencias necesarias y urgentes que practicar por lo que decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados LUCI DORIAN SOARES ALBA, de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de ciudadanía N° 1511910-6, nacida el 07 de julio de 1972, en la ciudad de en la Comunidad Monte Alegre, Estado San Gabriel de Cachoeira, Republica Federativa de Brasil, residenciada en San Gabriel, de Cachoeira, de profesión u oficio agricultura, Hijo de Auxiliadora Soares (V) y de Pedro Alba (V) y LUIS RIVEIRO DOS SANTOS, indocumentado, y quien manifestó ser titular de la cédula de ciudadanía N° 199.016, Estado Marañao, de profesión u oficio agricultura y residenciado a San Gabriel de Cachoeira, hijo de Francisco Rivera Dos Santos (F) y de Maria Nazaret Dos Santos, por presumir quien decide que son los autores, participe o cómplices de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 de la referida ley especial, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUCI DORIAN SOARES ALBA y LUIS RIVEIRO DOS SANTOS antes identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese las correspondientes Boleta de Privación de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Notifíquese al Cónsul de la República Federativa de Brasil., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En relación al retardo en la presentación de los imputados ante la autoridad competente, se ordena remitir copia debidamente certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene el inicio de la correspondiente investigación de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 46 de la Constitución.

La presente decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de presentación del imputado con motivo de la aprehensión de que fue objeto por funcionarios de la Guardia Nacional y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes, quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiún días del mes de julio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA



LYMP/lymp.