TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000243
ASUNTO : XP01-P-2006-000243



AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA EL SOBESEIMIENTO DE LA CAUSA Y SE APLICAN MEDIDAS DE SEGURIDAD POR ESTAR ACREDITADA LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR


Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALONZO MARTINEZ AZABACHE por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE METALES sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en hecho ocurrido el día 21 de Diciembre de 2005 en Jurisdicción del Municipio Manapiare del Estado Amazonas. Se da inicio al acto estando presentes el Abg. Edulfo Bernal en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Abg. ELIZABETH CARRASQUEL, el imputado de autos y la ciudadana Pola Evaristo en su condición de Interprete del imputado de autos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Estando presentes en la sala la Abg. Ingrid Valenzuela, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Defensor Público Cuarto, Abg. Jesús Vicente Quilelli y la imputada de autos, previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, la Juez indica a las partes del motivo de la audiencia, instruyendo a la imputada a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, le informó del motivo de su comparecencia y acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.

Posteriormente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó escrito de acusación presentado en fecha 17-04-2006, señalando que en fecha 16 de marzo del presente año, siendo las 10:26 de la mañana, se recibió en esta Fiscalía oficio N° P-2-628-06, de fecha 15 de marzo de 2006, procedente de la Comandancia General de Policía, División de investigaciones Penales Puerto Ayacucho, remitiendo expediente N° CGP-DIP-216-06 sobre las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de investigaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: EDELMIRA REYES REYES, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463 sin residencia fija en Puerto Ayacucho, mediante el cual remiten actuaciones realizadas (Acta de lectura de los derechos del detenido. Boleta de Aprehensión. Registro de formato de Cadena y Custodia. Acta de Aseguramiento de Sustancias, Acta de entrevista de los ciudadanos ALAJE LARA ALEXIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13 714.536, natural de Puerto Ayacucho, de 27 años de edad, nació en fecha 27/12/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado publico, residenciado en Urb. Monseñor Segundo García, tercera calle casa N° 2692, frente a la casa de la familia Sanguinetti, ESPINOZA VALENZUELA LINO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V Y-16.652. 334, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 22 años de edad, nació en techa 31-10-1983 de estado civil soltero, de profesión u oficio Comisionado de Segundad de la Alcaldía de Atures, residenciado en Las Residencias Plaza Indígena. ALVARADO VILLA NUMA ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V V-12.801 601, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en techa 13/11/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, asesor jurídico de la Alcaldía de Atures, Residenciado Prolongación Andrés Eloy Blanco en las residencias El Padrino, Gutiérrez Cadales Guillermo Antonio de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.258 810.,natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Social, residenciado en el Barrio Monte Bello sector el Mirador parte baja casa s/n de esta ciudad, Solicitud de Registros policiales de los aprehendidos. Solicitud de Reseña PD-I. Solicitud de Experticia Química; Registro de Cadena de Custodia y Acta Policial suscrita por los efectivos actuantes en la cual se deja constancia de lo siguiente: "Puerto Ayacucho 15 de Marzo del Dos Mil Seis (2006) En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho Dirección de Investigaciones Penales de esta Comandancia General de Policía, el funcionario policial Insp. (FAP) JUAN CAREOS MEDINA, adscrito a la Brigada Motorizada, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 110, II1, 112, 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada Siendo las 02:30 horas aproximadamente, cumpliendo funciones de patrullaje en todo el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios C/Iro (FAP) JUAN BETANCOURT, C/2do (FAP) VIERA GEIS1S. C 2do (FAP) WILSON CACERES v AGENTE (FAP) JHONNY PÉREZ, recibimos instrucciones de la central de comunicaciones, para que verificara una novedad que estaba suscitando en la Alcaldía del Municipio Atures, donde presuntamente se encontraba la Sra. EDERMIRA REYES. Apodada " La Leoba” debido que la Alcaldesa requería apoyo, porque la misma se encontraba alterando el Orden Publico y maltratando a los funcionarios de dicha Alcaldía, nos trasladamos al sitio donde pudimos verificar que la ciudadana arriba mencionada se encontraba en la Alcaldía, exactamente en el tercer piso, en la Oficina del Despacho de la Alcaldesa vociferando palabras obscenas, a los empleados de dicha Institución en estado de ebriedad. Procedimos a pedirle la colaboración a los empleados para que nos sirvieran de testigos donde se identificaron corno queda escrito ALAJE LARA ALEXIS EDUARDO, CADALES GULLERMO ANTONIO, ALVARADO VILLA NUMA ENRIQUE, AGUSTINI PALACIOS LUIS EDUARDO, y ESPINOZA VALENZLELA LINO JOSÉ, una vez pedida la colaboración procedimos a indicarle a la ciudadana EDERMIRA REYES, que nos acompañara, en donde la misma hizo caso omiso, donde tuvimos que utilizar la fuerza según el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y sus Ordinales 1, 2 y 3 procedimos a indicarle que si portaba armas de fuego algún material contundente respetando el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una femenina se le indico que era lo que tenía en Bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón, donde ella indico en voz alta y en presencia de los testigos que ella era una consumidora, igual manera saco del bolsillo una caja de fósforos y la tiro al suelo procedimos a esposarla debido a que la misma estaba muy alterada y recogimos la caja cíe fósforos donde pudimos ver la siguiente: característica una caja de cartón pequeña, de color rojo., el cual tenía en su interior cuatro pitillos plásticos, y un envoltorio pequeño transparente amarrado con un hilo negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga. Todo esto en presencia de los testigos se leyeron su derecho como imputado según el Artículo 125 y 248 sus 12 ordinales. Procedimos a trasladarla a! Comando General de Policía, donde nos presto apoyo la unidad J-l 2 conducida por el C 2do (FAP) ÜSWAIDO SARMIENTO al servicio de inteligencia para las respectivas diligencias legales una vez llegado al Comando gire instrucciones al Cabo primero JUAN BETANCOURT, Cabo Segundo VIERA GEISIS, los cuales se trasladaron a la Urbanización San Enrique específicamente a la Bodega "Pequeña Solía" con la finalidad de pesar !a presunta droga señalada en presencia de la ciudadana, MARTINEZ CHAPARRO, propietaria, pesando la misma uno punto dos gramos aproximado cabe destacar que dicha ciudadana imputada no fue objeto de maltrato físico, ni vejada moralmente. Ofrezco como medios de prueba conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: Declaración de los expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo, declaración en calidad de testigos de los funcionarios: Juan medina, Juan Betancourt, Viera Geisis, Wilson Cáceres, Jhonny Pérez, declaración de los ciudadanos: Alaje Alexis, Espinoza Lino, Álvaro Numa y Gutiérrez Guillermo. Para que ingresen para su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339, Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Experticia química suscrita por los expertos Miguel Parejo y Jesús Alcalá, Acta policial de fecha 15-03-06 y Acta de identificación y aseguramiento de la sustancia de fecha 15-03-06. Ahora bien esta Representación Fiscal acusa formalmente a la ciudadana Natale Edelmira Reyes Reyes, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 12.451,463, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Asimismo solicito mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a la imputada anteriormente identificada, siendo esta la excepción al principio de la Libertad, por cuanto este principio dejo de regir desde e! momento mismo en que en el hecho donde es autor o partícipe el imputado se acredita la existencia de los numerales 1, 2, 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se presume el peligro de fuga en los términos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem. Se ordene el enjuiciamiento de la imputada, y sean admitidas la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser necesarias, licitas y pertinentes. Es todo”.

Luego antes de conceder la palabra a la imputada le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: EDELMIRA REYES REYES, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463, sin profesión, nacida en fecha 24-07-72, hija de Dilia Edelmira Reyes, y de Blas Jacinto Cordero, sin domicilio, quien seguidamente manifestó su voluntad de no querer declarar.

De conformidad con lo establecido con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al Defensor quien manifiesta: “Que una vez oída la exposición de la Representante Fiscal, mi defendida es consumidora, solicito se imponga lo establecido en el articulo 71, numeral 4 y 6 de la Ley Especial de Droga, propongo el examen toxicológico, donde se evidencia la condición de consumidora de mi defendida, por lo que solicito no se admita la acusación por el delito de posesión. En cuanto al delito de resistencia a la autoridad, la misma no cumple con los requisitos puesto que no es claro dentro de los supuestos esta y por lo tanto solicito se decrete el sobreseimiento del mismo. Así mismo no se admita la acusación, y solicito una medida menos gravosa, tal como trabajo comunitarios, asistir a charlas a favor de mi defendida. Solicita se le expida copia debidamente certificada de las evaluaciones practicadas a la imputada y de la decisión que recaiga en esta asunto, es todo”. En este estado el tribunal suspende la presente audiencia, en virtud que la juez se retira para dictar su decisión y convoca a las partes a las 11:00 AM para leer la dispositiva

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECICIR

El presente se inició en fecha 15 de marzo de 2006, cuando funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, en cumplimiento de su deber, proceden a la aprehensión de la imputada de autos NAYALE EDELMIRA REYES, por encontrarse alterando el orden publico en las instalaciones de la alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas,, ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho y al ser sometida por los funcionarios actuantes se percataron que la misma tenía dentro de sus pertenencias una determinada cantidad de sustancia a la que se le practico la experticia química en fecha 11 de Mayo de 2006, por los expertos BETSY VERA y MIGUEL PAREJO adscritos al laboratorio Criminalistico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar y resulto ser 900 miligramos de Cocaína Base (bazuco). Ahora bien, siendo que es un hecho publico la conducta de la imputada de autos a quien este mismo tribunal en fecha…………ordenó el enjuiciamiento por la presunta comisión de un delito tipificado en la ley sustantiva especial, se decreto su Privación de libertad a los fines de garantizar su seguridad y la de el colectivo amazonense.

Desde los inicios de la investigación la imputada y su defensor el abogado JESUS VICENTE QUILELLI alegaron la condición de consumidora de la imputada, motivo por el cual este tribunal ordenó se la practicaran las pruebas necesarias para demostrar tal condición y en fecha 17 de marzo de 2006 con oficio N° 248-2006, se ordeno la practica de la prueba toxicologica a la imputada de autos, el que fue recibido el 17-03-06 a las 5:15PM (folio 54 pieza 1) y se oficio al Director del Hospital José Gregorio Hernández para que por su intermedio y a través del departamento de Psiquiatria de ese centro se le realizara evaluación psiquiatrica a la imputada de autos, atendida su actitud hostil, lo que hizo presumir que pudiera presentar alteraciones en su salud mental, imputables a la degeneración por el consumo de sustancias estupefacientes (oficio N° 249-2006 folio 55) y a los efectos de que se realizaran dichas evaluaciones se ordeno el traslado en forma oportuna.

En fecha 17 de abril de 2006, la Fiscalia Octava del Ministerio Público representada por la profesional del derecho INGRID VALENZUELA, presento acto conclusivo en contra de la imputada de autos, por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Con motivo de la acusación presentada el tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a convocar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 17 de mayo de 2006 a las 11AM y procedió a notificar a las partes para la audiencia.

Dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de la imputada, representada por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI en su condición de Defensor Cuarto adscrito a la Unidad de Defensora Pública, presentó escrito en el que solicita: que a su defendida le sean aplicadas las medidas de seguridad a que se contrae el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pro considerar que no es sujeto de sanción penal, por su condición de consumidora; que no constan los resultados de las pruebas toxicologicas con lo que se violenta el derecho a la defensa; situación que se repite en relación al delito de resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal por no señalarse cual de los numerales se le imputa, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y que no se admita la acusación ni los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal.

El 17 de Mayo de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar y vista la actitud hostil de la imputada Edelmira Reyes en las audiencias celebradas ante este tribunal, la actitud que adopta en el reten policial, donde arremete física, verbal y psicológicamente al resto de la población penal y sus familiares en visitas, incluso a las funcionarias que la custodian, lo que motivó que durante los días lunes y martes, dicha población iniciara una huelga de hambre condicionada a que la misma sea trasladada a otro sitio donde se le preste la debida atención médica, pues se sientes seriamente amenazadas en cuanto a su integridad física y de sus familiares y el tribunal toda vez que ordeno la practica de un examen psiquiátrico y psicológico a los fines de establecer su salud mental, para sumir un proceso y él mismo no ha sido realizado por motivos que desconoce el tribunal, ordenó al Director del Hospital José Gregorio Hernández, para que se le practicara un examen psiquiátrico, siendo que el mismo se requiere a los fines de decidir la procedencia en la aplicación de medidas de seguridad de las contenidas en el articulo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la imputada de autos, se requiere establecer el estado mental de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 del Código Penal, en concordancia con los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en el Hospital Psiquiátrico Ruiz y Páez de ciudad Bolívar, Estado Bolívar ubicado en la Av. Germania, frente ala redoma del hospital Ruiz y Páez, teléfono 0285-6311541, por el lapso de 90 días a fines que sea evaluada y se determine su estado de salud mental, de donde no podrá ser dada de alta sin la debida autorización del tribunal, debido a que la misma está privada de su libertad. Debiendo los médicos especialistas remitir un informe medico cada quince (15) días contados desde el momento de su reclusión. No fue posible lograr el internamiento de la referida imputada por cuanto la institución no tenía disponibilidad, no obstante en fecha 19 de junio de 2006, por intermedio del Departamento de Psiquiatria del Hospital José Gregorio Hernández, la profesional de la medicina Dra LILENA HERRERA, Medico Psiquiatra, realizó evaluación a la imputada de autos en la que se observa: que la imputada tiene hábitos alcohólicos y drogas acentuados desde hace 15 años, registra niveles moderados de ansiedad con tendencia a la hipertimia displacentera, juicio desviado, inteligencia promedio, incapacidad para adaptarse a las reglas sociales, manipuladora, poco control de impulsos, manejo adecuado de la ansiedad la cual canaliza hacia la evasión con el consecuente consumo de sustancias bajo sus efectos presenta desestructuración del ego exacerbándose la agresividad, poca tolerancia a la frustración y relaciones interpersonales disfuncionales. PRESENTA SIGNOS Y SINTOMAS SUGESTIVOS DE LOS SIGUIENTES DIAGNOSTICOS: TRASTORNO DEL COMPORTAMIENTOY LAS EMOCIONES AL CONSUMO DE SUSTANCIAS LICITAS E ILÍCITAS. TRSTORNO POR DEPENDENCIA A DROGA: COCAINA, ALCOHOL, BENZODIACEPINAS; TRANSTORNO DE PERSONALIDAD ANTISOCIAL, INADAPTACIÓN. RECOMENDACIONES: INGRESAR A CENTRO DE REHABILITACIÓN PARA CONSUMIDORES DE DROGAS, QUE CUMPLA CON LA NORMATIVA ESTABLECIDA PARA LAS COMUNIDADES TERAPEUTICAS DE REHABILITACIÓN. CONTROL PERMANENTE POR PSIQUIATRIA PARA TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO Y TERAPIA COGNITIVO CO0NDUCTUAL. Mientras no se tramite su ingreso a centro de rehabilitación debe permanecer en ambiente con estricta vigilancia debido a que presenta poco control de impulsos con alta carga de agresividad.

Debe este tribunal si en el caso de autos nos encontramos ante el delito de Porte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o por el contrario nos encontramos ante un caso de consumo de drogas, y en ambos casos, e4s evidente el tratamiento diferenciado en cuanto a la aplicación de la pena para el primero y de las medidas de seguridad para el segundo.

La mayoría de las legislaciones, establecen un cúmulo de medidas que no tienen que ver con la represión del hecho delictivo cometido ni con la culpabilidad del sujeto, sino que miran fundamentalmente, a la prevención de nuevos delitos y a la readaptación de los sujetos, aplicándose sobre la base de determinadas características personales que hacen pensar en una inclinación particular al delito o a la tendencia más marcada hacía la comisión de tales hechos (peligrosidad criminal).

La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 considera que el consumidor de drogas NO ES UN DELINCUENTE, sino un enfermo que debe ser tratado, por lo que se han previsto diversas medidas de seguridad que deben ser impuestas al sujeto consumidor de drogas, debiendo en consecuencia aplicarse dichas medidas y no penas a quienes, siendo consumidores, tengan en su poder sustancias estupefacientes en dosis personal y para su consumo. La readaptación social del sujeto consumidor, tiene por finalidad la reeducación del consumidor de forma tal que, separado del submundo de la droga y reubicado en los auténticos valores que deben inspirar la vida del hombre en sociedad, pueda desempeñarse adecuadamente en su comunidad y la libertad vigilada o seguimiento consiste esta medida, en recomendar al consumidor ocasional a uno o más facultativos para que estos orienten su conducta y prevengan la posible reiteración en el consumo, con la que se persigue la orientación y prevención de quien consume estas sustancias, para evitar la reiteración del consumo.

La filosofía de la ley de drogas, es que su consumo no es considerado delictivo, ni tampoco se considera delincuente al consumidor por el solo hecho de consumir las sustancias prohibidas; por el contrario sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, mediante la aplicación de las llamadas medidas de seguridad que establece la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplican las referidas medidas de seguridad (artículo 71) aquel que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo en dosis diarias, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones, pues esta, fueron diseñadas con miras a la protección del consumidor mismo y con carácter preventivo, es evidente que la imputada, para el momento de su aprehensión, era portadora de pequeña cantidad de drogas novecientos miligramos de cocaína base, para su consumo personal y toda vez que la cantidad, que s ele incauto no excede de la dosis personal, queda amparada por esta regulación contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La conducta que realizó la imputada, consistente en resistirse a ser aprehendida por funcionarios de la policía del estado amazonas cuando perturbaba el orden dentro de las instalaciones de la sede de la alcaldía del municipio Atures, fue producto del consumo de dichas sustancias, y demostrada como esta su condición de consumidora con las pruebas que al efecto se le realizaron, tan conducta no es punible por cuanto, es evidente que la efectúo bajo los efectos de la droga que consume, desde hace aproximadamente 15 años atrás, por lo que al respecto la norma contenida en el artículo 64 N° 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableces las reglas de Responsabilidad penal para el consumidor, y al efecto señala como causa no punibilidad a quien bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos punibles, que dispone NO ES PUNIBLE EL FARMACO DEPENDIENTE CUANDO SU DEPENDENCIA COMPULSIVA SEA TAL, QUE TENGA LOS EFECTOS DE UNA ENFERMEDAD MENTAL QUE LE HAGA PERDER LA CAPACIDAD DE COMPRENDER Y DE QUERER.

Sin embargo no obstante las anteriores acotaciones, la referida imputada, por el hecho de ser consumidora, se hace sujeto de medidas de seguridad social a que se contrae el artículo 70, 71, 73, 74, 77 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previamente señaladas, y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 86 de la norma sustantiva especial, se declara de interés publico, el adoptar las estrategias y medidas, diseño de planes y acciones en materia de previsión y prevención a fin de disminuir y controlar el consumo de esas sustancias y se establece como obligación del estado en el artículo 87 ejusdem, asegurar la desintoxicación y tratamiento a los fines de la rehabilitación, educación y readaptación social de las personas afectadas por el consumo ilícito de sustancias estupefacientes.

En el caso de autos, nos encontramos ante un supuesto que hace procedente el sobreseimiento, como una forma anticipada de poner fin al proceso, y ella es la consagrada en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, CUANDO CONCURRE una causa de no punibilidad. Que debe entenderse por tal, aquellas situaciones jurídicas, que impiden que se aplique a una persona que ha perpetrado un delito, la aplicación de la pena prevista en la ley sustantiva, por razones expresamente establecidas en ella (artículos 64.4 y 70, 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el asunto seguido a la imputada NATALE EDELMIRA REYES a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como han sido las partes este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS emiten los siguientes pronunciamientos: Consta de las actas procesales la condición de consumidora de la imputada de autos EDELMIRA REYES REYES, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463 sin residencia fija en Puerto Ayacucho, razón esta por la que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas NO ES PUNIBLE, que si bien realizó la conducta descrita como punible en el artículo 218 del Código Penal se evidencia que tal conducta es propia de su estado de consumidora, tal como lo manifestó la psiquiatra que la evaluó, debe en consecuencia decretarse el Sobreseimiento por ambos delitos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concurrir una causal de NO PUNIBILIDAD. Motivos estos por los que no se admite la acusación, pues para el enjuiciamiento de una persona se requiere que se le pueda hacer un juicio de reproche y la misma ley sustantiva especial (droga) establece como una causa de NO PUNIBILIDAD los consumidores, sin embargo la referida ciudadana de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 debe quedar sujeta a alguna de las medidas de seguridad social y al efecto se aplican las medidas de seguridad consistentes en READAPTACIÓN SOCIAL DEL SUJETO CONSUMIDOR para lo que deberá asistir a charlas que dicten los organismos especializados en la materia y que designara el tribunal de ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto, LIBERTAD VIGILADA correspondiendo al tribunal de Ejecución la designación de la autoridad a cuya vigilancia se someta la ciudadana NATALE EDELMIRA REYES, todas estas contenidas en el artículo 71 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, provisionalmente se le impone que reciba las charlas que al respecto dicta CORECUID para lo que deberá ser trasladada desde su centro de reclusión con la regularidad que las mismas sean dictadas y se someterá a la vigilancia de la encargada del reten policial femenino Batalla de Carabobo, quien informará a este tribunal y al tribunal de ejecución sobre el cumplimiento de tales medidas por parte de la afectada. Por los anteriores pronunciamientos se decreta la libertad plena de la ciudadana NATALE EDELMIRA REYES REYEZ, sin embargo se advierte a las partes que la referida libertad no se hace efectiva en virtud de que a la referida ciudadana se le sigue juicio en el asunto penal distinguido con el N° XP01-P-2005-000736 y sobre quien existe en dicha causa medida de privación judicial de la libertad. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Amazonas que este tribunal decreto el sobreseimiento de la causa seguida a la antes referida ciudadana y ordenó su libertad, LA QUE NO SE HACE EFECTIVA por los motivos previamente señalados. En su oportunidad legal remítase al Tribunal de ejecución correspondiente. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 2, 329, 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 70 y 71 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia pública las partes quedan notificadas de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto al momento de redactar la presente decisión se observó que en la dispositiva que se dictó al finalizar la audiencia preliminar, existe un error de termino por cuanto a la causal que hace procedente el sobreseimiento pues donde dice inimputabilidad debe leerse NO PUNIBILIDAD, rectificación que se hace de de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la rectificación. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiseis días del mes de julio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA