TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000521
ASUNTO : XP01-P-2006-000521



AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En fecha 23 de Julio de 2006, siendo las 10:18AM, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito que presentó el abogado José Gregorio Petrillo en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, cuyo tenor es el siguiente:
“ Quien suscribe (……) actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo (E) de la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 y 250 eiusdem, recurro con el debido respeto a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
Esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Anti Secuestro de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 9, quienes de conformidad con las reglas de actuaciones policial dejaron constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO y ALEX ENRIQUE BAENA BOLÍVAR, …. Por encontrarse incurso en el delito de contrabando de combustible (presunta gasolina), en perjuicio de la nación venezolana.
Del contenido del acta policial y de los hechos en ella plasmados, considera la representación fiscal que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, estamos frente a un hecho punible, que existen elementos para presumir que los imputados son los autores o participes del hecho punible, cuya precalificación se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en consecuencia solicito se sirva fijar la audiencia oral, a fin de presentar a los ciudadanos imputada, quien se encuentra recluida …el cual quedará a disposición de este tribunal, una vez consignado el presente escrito. Solicita se decreten medidas judiciales preventivas de libertad
Igualmente, solicito muy respetuosamente le sea designado un defensor público de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 125 numeral 3 ejusdem”
Ahora bien en fecha 24 de julio de 2006, este tribunal procedió a convocar la referida audiencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de julio de 2006 a las 9 am y al efecto ordeno y realizó las correspondientes notificaciones.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo las 09:00 a.m., se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. Luzmila Mejías Peña, la Secretaria Lisis Abreu y el Alguacil Antonio Quintero, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN solicitada por el Abg. José Petrillo, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° XP01-P-2006-0000521, seguida a los ciudadanos EDWIN PEREZ BRAVO y ALEX BAENA BOLIVAR, titulares de la cedula de identidad N° V-17.105.103 y V-14.577.123, respectivamente, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en le artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dio inicio al acto estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Petrillo, el Abg. Magno Barros, Defensor Privado y los imputados de autos. Se procede a tomar el juramento de ley al profesional del derecho Abg. Magno Barros, Inpreabogados N° 65.607, domicilio procesal Av. Amazonas, C.C Juncosa, Local N° 7, como defensor judicial de los ciudadanos Edwin Pérez y Alex Baena, quien juró cumplir con las obligaciones como defensor.

Seguidamente la Juez, procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitada e interpuesta en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.

Seguidamente la Juez, cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien relató los hechos que dieron lugar a la presente audiencia y solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO y ALEX ENRIQUE BAENA BOLIVAR, titulares de la cédula de identidad N° V-17.105.103 y V-14.577.123, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y le sean decretadas Medidas Judiciales Preventivas de la Privación de la Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados. De conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados pueden solicitar diligencias al ministerio público para desvirtuar los hechos, igualmente se les informe el contenido del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo colaborar con las investigaciones. Es todo”. Los imputados manifestaron su voluntad de querer declara, por lo que se desalojo de la sala de audiencias al co imputado ALEX ENRIQUE BAENA BOLÍVAR. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego la interrogó acerca de su identificación, procediendo estos a identificarse de la siguiente manera: EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.103, venezolano, casado, natural de Puerto Ayacucho el 21-04-82, de profesión taxista, hijo de Flor Bravo (v) y Daniel Pérez (v), residenciado en la Urb., La Florida, 4ta Transversal, Casa N° 16-35, de esta ciudad, quien manifiesta: “ me encontraba el jueves con la familia bebiendo, cuando me llama el compañero y me dijo que lo habían llamado para hacer un transporte y por eso me llamo a mi y van a pagar 400 y le dijo que si y yo le dije que si tenía los documentos de los tambores y vi que todo estaba bien y cuando pase el puente de paria, la guardia me paro y pidió papeles y en eso les dije que el malibu de adelante era el dueño del combustible y dijeron que no era. A preguntas del fiscal: tiene conocimiento quien es propietario del camión? No se. Cuanto le ofertaron para llevar el camión? 400 mil, pero nos dieron la mitad de 200 mil. El dueño nos pago esa cantidad y le dicen Maradona. Nos dijeron que dejáramos el combustible en puerto venado en Samariapo y que luego nos regresábamos con él, en su malibú.

De seguidas pasa a declarar el ciudadano, quien fue previamente desalojado de la sala, ALEX ENRIQUE BAENA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.123, casado, venezolano, de profesión Albañil, nacido el 22-06-80 en Maracay, Edo Aragua residenciado en la Urb. Lomas Verdes, casa N° 27, hijo de Ángel Baena (v) y Yhajaira Bolívar (v) “ yo estaba en mi casa como a las 7 PM y me fue a buscar el señor Maradona y para que le llevara el combustible a una comunidad y le dije que cuanto nos pueden pagar, y en eso llame a mi compañero Edwin y arrancamos, nos acompañó el señor maradona en su malibú, y llegando a puente paria nos paro la guardia y pidieron los papeles del combustible y le dijimos que el dueño era el señor del malibú y en eso cuando le preguntan al del malibú dice que no tenia papeles de nada y no sabía nada de combustible. Es todo”. A preguntas del fiscal? De donde conoce al señor maradona? Mas de un año, siempre me llamaba por teléfono y yo le hacia transporte de comida, cabillas y mas nada Quien les entregó el camión? El señor maradona, cargaba el camión con otro señor y me fueron a buscar, de allí buscamos a Edwin.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Magno Barros quien manifiesta: “ En este caso, hay ciertas cosas que la defensa observa, de acuerdo al procedimiento practicado y en cuanto la traslado del combustible hecho por mis defendidos, quienes cargaban el combustible, lo transportaban sin el permiso correspondiente, pero cuando hacemos referencia de los indicios no están los elementos reunidos, pues no hay indicio que el combustible era de mis defendidos, estamos en presencia de un hecho, pero se puede determinar que tipo de responsabilidad existe en el caso, y que se puede tomar por incautos a este tipo de personas jóvenes, solicito se aplique el procedimiento ordinario, en caso de acogerse el delito pre calificado por el ministerio público, tomando en cuenta que mis defendidos no tienen antecedentes penales, se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad, quienes manifestaron que tienen una residencia fija en esta ciudad, consignó constancia de residencia de mis patrocinados, para que el tribunal constante la permanencia de mis defendidos en esta ciudad y la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa y tomar en consideración la posibilidad de colaborar con el ministerio público sobre informar sobre el caso. Es todo”

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración de los imputados, su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
De las actas que produjo el Ministerio Público consta que el día 21 de julio de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión, reciben una llamada telefónica en la que se le informa que en el sector denominado San Enrique de esta población estaban montando tambores llenos de presunta gasolina en un vehículo tipo Camión C-30 de color rojo y que la misma se trasladaría a un puerto clandestino para la República de Colombia, utilizando como vía el eje carretero sur que conduce al puerto de Samariapo, a las 00:10 am, funcionarios salen en comisión con la finalidad de patrullar el eje carretero sur, específicamente en el sector denominado Paria Grande, afluente del Río Orinoco, eje carretero Sur, vía Samariapo, sitio utilizado como puerto clandestino para el contrabando y extracción de combustible, observaron que se desplazaba un vehículo camión marca chevrolet, modelo C-30, color rojo, con barandas…cubiertas con un encerado de plástico, a bordo del vehículo se encontraban dos personas y al proceder a la inspección del vehículo se observaron varios tambores de metal de diferentes colores, con la finalidad de ser trasladado hasta Samariapo, que para el trasporte se utilizaría un vehículo del tipo camión, para posteriormente proceder a la comercialización ilegal del producto, no fue posible lograr la identificación de la persona que aportó dicha información, vista la información aportada, los funcionarios iniciaron un operativo con la finalidad de verificar tal información y efectivamente en el sector eje carretero sur se logro ubicar un camión que transportaba 15 envases de un líquido presumiblemente del denominado combustible y al solicitar las facturas que ampararan dicho transporte el conductor y su ayudante manifestaron no poseerlo, procediendo en consecuencia a su aprehensión y se logro retener el vehículo, el combustible y un radio con el que se presume se comunicaban con otras personas que participaban en el operativo de traslado del combustible, hechos estos que fueron confirmados por los imputados, quienes manifestaron que fueron contratados por un ciudadano a quien denominan Maradona y que esta domiciliado en San Enrique, para que efectuara el transporte y que como contraprestación recibirían Bs 400 mil de los cuales efectivamente recibieron Bs 200 Mil, ahora bien dentro de las actas que conforman el presente asunto, no existe ningún elemento que sirva de apoyo a la declaración que aportaron los imputados, sin embargo corresponderá al titular de la acción penal durante el curso de la investigación corroborar dicha información y en tal sentido presentar el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pues se evidencia que pretendían eludir el control de la autoridad respectiva para la realización de este tipo de actividad al transportar el referido material (presumiblemente combustible) sin el debido control de las autoridades venezolanas y agrava su situación el hecho de no haber cumplido con las formalidades para el ejercicio de la antes señalada actividad de Transporte de Combustible. Evidenciándose así que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (prisión de 4 a 8 años) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS:
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, así como de la declaración aportada por los imputados durante la audiencia se evidencia que los imputados al momento de ser aprehendidos, se trasladaban a bordo de un vehículo ……..en el cual trasportaban aproximadamente 3000 litros de gasolina, con la finalidad de proceder a la comercialización de la referida sustancia, vehículo que era conducido por el imputado EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO y ALEX ENRIQUE BAENA BOLÍVAR, fungía como ayudante, lo que hace presumir que de manera ilegal (presunción que surge del hecho de no presentar la documentación que demuestre lo contrario expedida por las autoridades respectivas) transportaban un líquido presumiblemente combustible del denominado GASOLINA, no acreditaron su tenencia lícita ni tampoco la de la embarcación, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, localizándose en poder de la embarcación que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos del referido hecho punible lo que hace presumir a quien decide que pueden ser los autores o participes de dicho delito, por lo que la aprehensión de los ciudadanos EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO y ALEX ENRIQUE BAENA BOLÍVAR, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO y ALEX ENRIQUE BAENA BOLÍVAR..

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se señalo anteriormente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (prisión de 4 a 8 años) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

El hecho de haber sido aprehendidos en flagrancia, esto es, mientras transportaban en un vehículo un líquido presumiblemente combustible, cuya legal tenencia no acreditaron hacen surgir los suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO y ALEX ENRIQUE BAENA BOLÍVAR, son los autores o participes del referido tipo penal, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

La defensa privada, representada por el abogado MAGNO BARROS, a los fines de demostrar que los imputados poseen arraigo en jurisdicción del Estado Amazonas, consigno constancia de residencia, sin embargo la ubicación Geográfica del Estado Amazonas, que por ser un Estado Fronterizo facilitaría la evasión del imputado de la acción de la justicia lo que redundaría en la imposibilidad de realizar el proceso, razones estas para estimar que existe el peligro de fuga así como la obstaculización de la búsqueda de la verdad pues de evadir la acción de la justicia resultaría imposible obtener la información relativa a comos e obtuvo dicho líquido así como a la titularidad de derechos sobre la embarcación, encontrándose así satisfecho el supuesto exigido en el numeral tercero del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas suficientes para estimar que la finalidad del proceso solo se garantizaría con la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO y ALEX ENRIQUE BAENA BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá privado de su libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados EDWIN DANIEL PEREZ BRAVO y ALEX ENRIQUE BAENA BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDWIN PEREZ BRAVO y ALEX BAENA BOLIVAR, titulares de la cedula de identidad N° V-17.105.103 y V-14.577.123, respectivamente por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al comandante de la Policía del Estado Amazonas. QUINTO: Oficiese a la División de antecedentes penales del Ministerio del interior y Justicia, para que remita a este despacho la certificación de antecedentes de los imputados de autos. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiseis días del mes de julio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Segunda de Control

Abog. Luzmila Mejías Peña La Secretaria