TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000522
ASUNTO : XP01-P-2006-000522


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado JESUS MANUEL FERRIN, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado JOSÉ RAMON PEÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.580.638, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en le artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y por considerar que se trata de un delito leve solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por no encontrarse satisfechos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem

Se da inicio al acto con la presencia de las partes, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Jesús Ferrin, el Defensor Público Abg. SERGIO SOLORZANO, adscrito a la unidad de Defensa Pública, el imputado de autos, la Juez indica a las partes del motivo de la audiencia, instruyendo a la imputada a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, les informó del motivo de su comparecencia y acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al ciudadano JOSÉ RAMON PEÑA LÓPEZ, de de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Seguidamente la Juez, otorga el derecho de palabra a la representación fiscal, quien relató los hechos que dieron lugar a la presente audiencia y solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RAMON PEÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.580.638, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en le artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados. Es todo”.

La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su identificación, procediendo a identificarse de la siguiente manera: JOSÉ RAMON PEÑA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.580.638, venezolano, nacido en Upata, Edo Bolívar el 08-05-86, de profesión Alistado en el Batallón Rafael Urdaneta del Ejercito, soltero, de esta ciudad, domiciliado en Carinagua Sucre, sector el bolsillo, casa s/n, al lado de la funcionaria policial Gregoria Ochoa, Telf. 0416-3302506 y 0414-4862149, hijo de Eulalio Peña (v) y Dilis López (v) quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Abg. Sergio Solórzano, quien manifiesta: “Se adhiere a la petición del Ministerio Público, y manifestó la condición de consumidor de su defendido, por lo que solicito se le practiquen a la brevedad posible las pruebas toxicológicas, es todo”. Oída la intervención de las partes, sus peticiones y los fundamentos de los mismos, así como lo dicho por los ciudadanos imputados


El Ministerio Público como fundamento de su solicitud produjo las actuaciones que considero el tribunal para decidir:

Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por uno de los delitos contemplados Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Se observa que en dicho auto se señalo como fecha 22 de julio de 2006.

Oficio N° 1810 de fecha 21 de Julio de 2006, dirigido al titular de la acción penal por el Coronel Orlando Bermúdez Lima en su condición de Comandante de la Policía del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia la remisión de las actuaciones con motivo de la aprehensión del imputado de autos.

Acta Policial de fecha 21 de julio de 2006 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia que funcionarios de ese cuerpo policial, se encontraban de servicio en ejercicio de sus funciones dentro de las instalaciones de la Comandancia y siendo las 20:30 horas del día viernes 21-7-06 procedieron a realizar una inspección de personas a tres ciudadanos y a uno que posteriormente se identifico como PEÑA LOPEZ JOSE RAMON quien al poner de vista su cartera…se observó un envoltorio de material sintético de color azul, a quien se le solicitó que la sacara y al revisar se observo en su interior un a sustancia en forma de hojas trituradas de color verde oscuro, con olor a monte, presuntamente de la droga denominada Marihuna.

Acta de Lectura de derechos debidamente suscrita por el imputado de autos, Oficio con el que se remite al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, la sustancia incautada a los fines de que se practique experticia química.

Del Acta de Cadena de Custodia, de fecha 22-07-06 se hace constar que se trata de un envoltorio pequeño con un peso bruto de 0,8 gramos de presunta droga de la denominada marihuana

Ahora bien analizadas como han sido las antes señaladas actas así como la declaración de la imputada y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Que funcionarios de la policía del Estado Amazonas en fecha 21 de julio de 2006 procedieron a retener a unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo que tenia características similares a uno que había sido reportado como solicitado, se procedió a la inspección de sus pasajeros y uno de ellos portaba dentro de su cartera una sustancia con apariencia de la droga denominada marihuana, cuyo peso no excede de un gramo, por lo que inicialmente tal conducta resulta encuadrable en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la conducta de “ la persona que de manera ilícita posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esa ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados…y hasta 20 gramos para los caso de cannabis sativa que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella”.
Por lo que se encuadra la conducta desplegada por el imputado en las previsiones de la referida norma, existiendo fundados elementos de convicción para presumir que ciertamente poseía la sustancia con apariencia de droga, pero alegó a su favor su condición de consumidor de dichas sustancias, no existiendo para la fecha de la audiencia, ningún elemento para presumir que su versión es cierta debe necesariamente quien decide presumir que estamos ante la presencia del tipo penal consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los efectos de confirmar o desvirtuar las manifestación del imputado que llevarán a la convicción del juez sobre tales extremos (la condición de consumidora del imputado) se ordena que se le realicen los exámenes toxicológicos y psicológicos a la misma. En atención a las anteriores consideraciones, este tribunal califica los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron recientemente y de una simple operación se establece que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción establecido en el artículo 108 del Código Penal, considerándose así satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Penal.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: De las actuaciones producidas por el Ministerio Público y las que consideró quien decide, se observa que la aprehensión de la imputada se produce en momentos en los cuales sería sometido a la inspección de persona, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el, se encuentra incursa en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad. Pues de las referidas actuaciones, surgieron suficientes elementos de convicción para estimar que esta es la autora de dicha conducta, tipificada como punible en el artículo 34 de la Ley Sustantiva Penal Especial, pues al momento de su aprehensión se consiguió en su poder una sustancia con apariencia de droga con un peso de 0,8 gramos, consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión de la imputada, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo o ejecutando el delito encontrándose en su poder instrumentos que hacen presumir la comisión del referido tipo penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: Establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de la libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del contenido de dicha norma adjetiva, en principio, resulta improcedente la medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad. Por otra parte establece el artículo 256 del Código Orgánico Penal en su penúltimo aparte que en el caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva y el artículo 262 eiusdem dispone en el Parágrafo Primero que cuando se determine que el imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las Circunstancias del caso y decidirá al respecto.( circunstancia que no está acreditada en el presente asunto). El artículo 263 ibidem, establece que el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad.

Del contenido de las referidas disposiciones se hacen las siguientes consideraciones: Ha resultado acreditada la existencia del delito de POSESIÓN DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por lo reciente de su ejecución. Consta además que el referido delito se cometió en Jurisdicción del Estado Amazonas por lo que le corresponde a este tribunal la competencia por razón del territorio su conocimiento, resultando así satisfecha la circunstancia señalada en el artículo 250 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ RAMON PEÑA LÓPEZ, ha sido el autor de la conducta típica sancionada como punible en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, los mismos se acreditaron al momento de hacer las consideraciones sobre la flagrancia así como de la existencia del delito, que se tienen por reproducidas en este punto de la decisión, para considerar cumplido el segundo requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad.

No Existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga atendiendo la pena que pudiera imponerse, así como la manifestación del imputado quien dijo tener su arraigo en jurisdicción del Estado Amazonas así como por el daño causado siendo que estos delitos no son de aquellos que han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general, pues tal consideración se hace respecto al delito de Trafico en cualquiera de sus modalidades, en tal sentido considera quien decide que las finalidades del proceso se encuentra garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la liberad, por resultar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal y ello en aplicación de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Considera el tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos PEÑA LOPEZ JOSE RAMON es el autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas pues al momento de ser aprehendido poseía dentro de sus pertenencia una sustancia que se presume pueda ser Marihuana, por lo que el tribunal comparte la precalificación jurídica que el Ministerio Público realiza en esta audiencia, considera quien decide que existen suficientes elementos para declararse como flagrante la aprehensión del ciudadano, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas., SEGUNDO Por considerar que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción para presumir que es el autor o participe del hecho punible que se imputa en esta audiencia, y atendiendo a la pena que tiene asignada dicho tipo penal no se encuentra satisfechos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien decide que la finalidad del proceso resulta garantizada con la imposición de una medida menos gravosa que la de la Privación de la Libertad y en su lugar se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ RAMON PEÑA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.580.638, venezolano, nacido en Upata, Edo Bolívar el 08-05-86, de profesión Alistado en el Batallón Rafael Urdaneta del Ejercito, soltero, de esta ciudad, domiciliado en Carinagua Sucre, sector el bolsillo, casa s/n, al lado de la funcionaria policial Gregoria Ochoa, Telf. 0416-3302506 y 0414-4862149, hijo de Eulalio Peña (v) y Dilis López (v) consistente en presentación cada cuarenta y cinco días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación de o preceptuado en los artículos 8, 9, 253 ejusdem.TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Ofíciese a la División de antecedentes penales a los fines de que remita la certificación de antecedentes que puedan registrar dichos ciudadanos. Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia las partes han quedado notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: A los fines de que le sean tomadas las muestras necesarias para que se le practique pruebas toxicológicas al imputado se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis días del mes de julio de dos mil seis.
La Juez Segunda de Control

Abog. LUZMILA MEJÍAS PEÑA La Secretaria