TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000463
ASUNTO : XP01-P-2006-000463


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 10:15 AM del día 28 de junio de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho ELIZABETH NAVARRO CORREA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a LUIS RAFAEL YAVINAPE por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO: Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la existencia de las lesiones sufridas por la victima, por cuanto no fue posible establecer las lesiones sufridas por la víctima, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, considera quien decide que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 07 de Junio de 2002, por ante este mismo tribunal, se celebró audiencia de presentación del imputado CARLOS ALBERTO CACERES MONTILLA, a quien en esa oportunidad se le imputó la comisión del delito de Robo Agravado, y del desarrollo de la referida audiencia se estableció que el referido imputado resultó lesionado con un disparo de arma de fuego que accionó el funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, quien a la vez fue uno de los funcionarios que lo aprehendió, en virtud del conocimiento que tuvo la juez OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA, remitió copia del acta a la Fiscalia Cuarta del ministerio Público a los fines de que iniciara la respectiva investigación a los fines de establecer las responsabilidades correspondientes. Recibidas dichas actuaciones, la representación del Misterio Público dicto la correspondiente orden de inicio y como consecuencia que se practicaran las diligencias necesarias para el establecimiento de la verdad e identificación de los autores de los hechos denunciados, al efecto ordenó que a la víctima CARLOS ALBERTO CACERES MONTILLA, se le practicara un reconocimiento médico legal para establecer el origen, tipo y magnitud de las lesiones producidas así como el tipo de objeto que las produjo (folio 09), sin embargo consta de las actas que la víctima nunca compareció por ante el Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas (folio 17), por lo que no fue posible establecer los hechos antes señalados y necesarios para dar por demostradas la existencia de las lesiones e igualmente consta que la representación fiscal en reiteradas oportunidades cito a la víctima a los fines de tomarle declaración y no fue posible ubicarlo (folios 19 al 21 ambos inclusive).




DEL DERECHO

De las actuaciones que de manera diligente ordenó el Ministerio Público No resultó acreditada la existencia del delito de lesiones personales en perjuicio de CARLOS ALBERTO CACERES MONTILLA, pues si bien es cierto, que la víctima señalo al ciudadano LUIS RAFAEL YAVINAPE como la persona que acciono el arma que le ocasionó la herida, no es menos cierto que a pesar de haber sido citado en reiteradas oportunidades por la representación fiscal, la víctima no compareció ni tampoco asistió para que se realizara el reconocimiento medico legal, no fue posible establecer la existencia del cuerpo del delito, pues si bien es cierto existe la declaración de la víctima, no existe ningún otro elemento fundado para corroborar el dicho de la víctima, su solo testimonio no puede servir para demostrar la existencia del delito de lesiones personales, pues es evidente que se requieren conocimientos especiales, científicos propios de la medicina y la criminalistica a los fines de determinar la data de las lesiones, gravedad, objetos que la ocasionaron así como el tiempo de curación de las mismas y el transcurso del tiempo, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Junio de 2002, imposibilitan la incorporación de nuevos elementos para darlos por demostrados aunado a la conducta de la víctima quien NUNCA ASISTIO a las citas que le hiciera el titular de la acción penal

El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.}

La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizo durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicita el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4, 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Circunstancia esta que es perfectamente encuadrable en la norma antes señalada, pues no puede la sola declaración de la víctima tenerse como suficiente para dar pro demostrada la existencia del delito, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la persona que desde los inicios de la investigación se individualizó como imputado, ciertamente en esta etapa procesal no se requiere plena prueba de ambos extremos, si deben existir fundados elementos de convicción que hagan creer al juzgador su existencia.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud del Misterio Público por considerar que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado LUIS RAFAEL YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 10.923.706, por el delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de CARLOS CASERES MONTILLA y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público, imputado y a la Víctima a los fines de que interpongan los recursos correspondientes contra esta decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 220 del Código Penal, 210, 318 numeral 4, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2006.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA