TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000480
ASUNTO : XP01-P-2006-000480

AUTO DESESTIMANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud de fecha 02-07-06, presentada por el abogado JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo Comisionado a la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este tribunal a los ciudadanos GUIELLERMO ALFONSO TOVAR CASTILLO, CARLOS JOSE FLORES RODRIGUEZ, PEDRO JAVIER VERA FIGUERA y JOSE RENE TOVAR CASTILLO, quienes fueron aprehendidos en fecha 01 de julio de 2006 a las 5AM aproximadamente por la presunta comisión de un delito contra las Personas, en perjuicio de SAUL TOVAR y ADELSO JOSE FLORES, motivo por el que solicitó al tribunal convoque la respectiva audiencia oral de presentación del imputado a los fines de exponer las circunstancias de hecho y derecho correspondientes, en la cual la representación fiscal precalificará los hechos, así como las medidas de coerción física a que hubiere lugar.

En fecha 03 de julio de 2006, este tribunal procede a convocar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad el titular de la acción penal luego de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, solicito al tribunal que: SE CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Rosalía Yañez de Valero y Hernando Yañez respectivamente, se conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad a los imputados y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le otorga el derecho de palabra a la abogado Edita Frontado en su condición de defensora del imputado PEDRO JAVIER VERA FIGUERA y CARLOS JOSE FLORES RODRIGUEZ, quien expuso: “que una vez oído al Ministerio público, es necesario traer a colación, que existen diligencias y actuaciones que realizar para llegar a la verdad de los hechos, pero solicita al Tribunal que el régimen de presentaciones no sea corto porque en la actualidad realizan un curso de latonería y solo tienen una hora para almorzar”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. Jesús Quilelli, quien manifiesta que no se opone a que se otorgue medida cautelar a sus defendidos, pero que esto no implica que acepte la culpabilidad de sus patrocinados pero si sugiere que las presentaciones sean cada 15 días.

La declaración de los imputados: se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se le otorgo la palabra a los imputados en y se identificaron como GUILLERMO ALFONSO TOVAR CASTILLO, venezolano, nacido en Puerto Páez, de 19 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Saúl Rafael Tovar (v) y de Carmen Margarita Castillo (v), titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.608, residenciado Barrio la Revolución casa S/N, cerca de la Bodega el Chacaro, de esta ciudad, CARLOS JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en Caicara del Orinoco, en fecha 22-04-85, de profesión ayudante de albañilería, hijo de Carmen Rodríguez (v) y de José Silverio Flores (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.167.837, residenciado en el barrio la Revolución, casa S/N, al final, de esta ciudad, José RENE TOVAR CASTILLO, venezolano, nacido en la Urbana, en fecha 03-08 1980, de profesión mecánico, hijo de Saúl Rafael Tovar (v) y de Carmen Castillo (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.361, residenciado Barrio la Revolución casa S/N, cerca de la Bodega el Chacaro, de esta ciudad y PEDRO RAFAEL VERA FIGUERA, venezolano, nacido en Tumeremo- Estado Bolívar, en fecha 13-03-1980, de profesión latonero, hijo de María Figuera (v) y de Pedro Gervasio Vera (v), E titular de la Cédula de Identidad N° 20.884.771, residenciado en el Barrio la Revolución casa S/N, al final de esta ciudad. Se deja constancia que todos los imputados manifestaron su voluntad de no declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 120 numera 7 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra a la víctima SAÚL TOVAR, quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional, expone que no desea declarar. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima ADELSO FLORES, quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional, expone que no desea declarar


DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
En fecha 01 de julio de 2006, siendo las cinco de la mañana, en el sitio denominado Barrio La revolución de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en plena vía pública se produjo una riña en la que participaron por lo menos seis personas, contándose los imputados y las víctimas, se desconocen los motivos por la que se inicio la riña, no obstante como resultado de ella sufrieron lesiones los ciudadanos SAUL TOVAR y ADELSO FLORES, las que fueron ocasionadas con armas blancas (machetes) los que portaban para el momento de la aprehensión los ciudadanos TOVAR CASTILLO GUILLERMO ALFONZO y FLORES RODRIGUEZ CARLOS JOSE, sin embargo no se establece del contenido de las actas procesales que efectivamente fueron ellos quienes ocasionaron las lesiones a las víctimas, pues para el momento de la aprehensión ya la riña había culminado, pero si se logra establecer de las actas la participación de las cuatro personas que son presentadas ante el tribunal. No consta de las actas que los imputados PEDRO JAVIER VERA FIGUERA y JOSE RENE TOVAR CASTILLO quienes también participaron en la riña colectiva, efectivamente detentaran las armas de fuego que fueron entregadas a los funcionarios policiales. Esta claro que los imputados y las víctimas participaron en la riña, sin embargo no se establece ni se señala de manera precisa quien o quienes fueron los autores de las referidas lesiones. Esta acreditada la existencia del delito de Lesiones Personales en grado de complicidad correspectiva sancionado en los artículos 413 y 426 del Código Penal en la que se señala como autores a los imputados GUIELLERMO ALFONSO TOVAR CASTILLO, CARLOS JOSE FLORES RODRIGUEZ, PEDRO JAVIER VERA FIGUERA y JOSE RENE TOVAR CASTILLO. De las actas resulta igualmente acreditada la existencia del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya autoría se imputa a los ciudadanos TOVAR CASTILLO GUILLERMO ALFONZO y FLORES RODRIGUEZ CARLOS JOSE. No existen suficientes elementos para presumir que los imputados PEDRO JAVIER VERA FIGUERA y JOSE RENE TOVAR CASTILLO portaban las armas de fuego que fueron entregadas por los vecinos a los integrantes de la comisión policial, por lo que no comparte tal calificación esta juzgadora solo por lo que respecta a este último delito.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: Por las consideraciones anteriores, de califica como flagrante la aprehensión de los imputados por el delito de Lesiones Personales en grado de complicidad correspectiva sancionado en los artículos 413 y 426 del Código Penal. Toda vez que los imputados GUILLERMO ALFONSO TOVAR CASTILLO, CARLOS JOSE FLORES RODRIGUEZ, PEDRO JAVIER VERA FIGUERA y JOSE RENE TOVAR CASTILLO, fueron aprehendidos luego de concluida la riña en la que resultaron lesionados los ciudadanos SAUL TOVAR y ADELSO FLORES, de las actas existen suficientes elementos que los señalan como las personas que participaron en la pelea, debe calificarse como flagrante para todos los imputados por lo que respecta al delito de Lesiones y Detentación de arma blanca solo por lo que respecta a GUILLERMO ALFONSO TOVAR CASTILLO, CARLOS JOSE FLORES RODRIGUEZ quienes portaban cada uno un machete al momento de la aprehensión, sancionados en los artículos 413 en concordancia con el 426 y 277 del Código Penal, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:
Para que proceda la medida de Privación deben estar satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, anteriormente se concluyó que efectivamente se cometió un delito, que los hechos ocurrieron en fecha 1-07-06 por lo reciente de su verificación no ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que GUILLERMO ALFONSO TOVAR CASTILLO, CARLOS JOSE FLORES RODRIGUEZ, PEDRO JAVIER VERA FIGUERA y JOSE RENE TOVAR CASTILLO , pudieran ser los autores o partícipes en los referido tipo penal, pues existen muchas lagunas que no fueron dilucidadas durante la audiencia, arraigados como están los imputados en Jurisdicción del Estado Amazonas, considera que puede no evadirán la acción de la justicia, pues el Juez al imponer tan magna medida como lo es la de privación judicial, debe considerar no solo la gravedad del delito y la pena que tiene asignada, sino que debe considerar LOS SUFICIENTES Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que comprometen la responsabilidad penal de los imputados y si no está en la convicción del juzgador tal extremo mal puede decretar la Privación de la Libertad, sin embargo, como en la actual etapa esta por demostrarse si efectivamente los objetos que portaban los imputados pertenecen en propiedad a la víctima, y en aplicación del artículo 44.1 Constitucional y 243, 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de los imputados consistente en PRESENTACIÓN TODO LOS DÍAS VIERNES DE CADA SEMANA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y SUS FAMILIARES, PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Líbrese boleta de libertad.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: En aplicación de los artículos 26 primer aparte, 44, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 64 penúltimo aparte, 32, 28 numeral 4 literales d, e, 33 numeral 4, 318 numeral 1 y artículo 20 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIMERO: En cuanto a la calificación jurídica que el Ministerio Público realiza en esta audiencia, considera quien decide que de las actas no consta que los imputados al momento de su aprehensión portaban o detentaban las armas, que por el contrario una persona distinta a los imputados es quien entrega las referidas armas a los funcionarios policiales en la comandancia de la policía al momento de interponer la denuncia, por lo que no existen elementos para declararse como flagrante la aprehensión de los imputados por tales delitos, sin embargo los imputados TOVAR CASTILLO GUILLERMO ALONZO y FLORES RODRIGUEZ CARLOS al momento de ser aprehendidos portaban cada uno un machete con los que se ocasionaron las lesiones a las víctima Saul Tovar y Adelso Flores, debe decretarse como flagrante la aprehensión para ellos, consta que las lesiones fueron producidas durante una riña en la que participaron varias personas y de las actas no consta quien fue la persona que causó tales lesiones en consecuencia deben precalificarse los hechos como lesiones personales sancionadas en el artículo 413 del Código Penal por cuanto no constan los resultados del reconocimiento médico legal practicado a las víctimas para establecer la gravedad de las lesiones, por lo deben precalificarse como lesiones del art 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos de manera concurrentes los supuestos contenidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados GUILLERMO ALFONSO TOVAR CASTILLO, venezolano, nacido en Puerto Páez, de 19 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Saúl Rafael Tovar (v) y de Carmen Margarita Castillo (v), titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.608, residenciado Barrio la Revolución casa S/N, cerca de la Bodega el Chacaro, de esta ciudad, CARLOS JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en Caicara del Orinoco, en fecha 22-04-85, de profesión ayudante de albañilería, hijo de Carmen Rodríguez (v) y de José Silverio Flores (v), titular de la Cédula de Identidad N° 19.167.837, residenciado en el barrio la Revolución, casa S/N, al final, de esta ciudad, José RENE TOVAR CASTILLO, venezolano, nacido en la Urbana, en fecha 03-08 1980, de profesión mecánico, hijo de Saúl Rafael Tovar (v) y de Carmen Castillo (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.361, residenciado Barrio la Revolución casa S/N, cerca de la Bodega el Chacaro, de esta ciudad y PEDRO RAFAEL VERA FIGUERA, venezolano, nacido en Tumeremo- Estado Bolívar, en fecha 13-03-1980, de profesión latonero, hijo de María Figuera (v) y de Pedro Gervasio Vera (v), E titular de la Cédula de Identidad N° 20.884.771, residenciado en el Barrio la Revolución casa S/N, al final de esta ciudad. de las prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 , consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 06 de Julio de 2006 en horario de 8:30 a 3:30 PM debiendo coincidir dichas presentaciones con días laborables no se deberán presentar los días sábado y domingo, por lo que si la fecha de presentación coincide con uno de estos días, la presentación corresponderá el día hábil inmediatamente siguiente al que corresponda y prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. TERCERO: CUARTO: Por considerar que existen diligencias que realizar para el establecimiento de la verdad se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la libertad de los ciudadanos Guillermo Alfonso Tovar Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.608, Carlos José Flores Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 19.167.837, José Rene Tovar Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.361 y Pedro Rafael Vera Figuera, titular de la Cédula de Identidad N° 20.884.771, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución. Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia las partes han quedado notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Librese Boleta de Libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los cuatro días del mes de julio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA


Abog LISIS ABREU ORTIZ