TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000481
ASUNTO : XP01-P-2006-000481

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Vista la solicitud de fecha 02-07-06, presentada por el abogado JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo Comisionado a la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este tribunal al ciudadano OSWALDO DAVID TOVAR GUTIERREZ, quien fue aprehendido en fecha 01 de julio de 2006 a las 12:30AM aproximadamente por la presunta comisión de un delito contra las Personas, en perjuicio de RONAL ORLANDO RODRIGUEZ, motivo por el que solicitó al tribunal convoque la respectiva audiencia oral de presentación del imputado a los fines de exponer las circunstancias de hecho y derecho correspondientes, en la cual la representación fiscal precalificará los hechos, así como las medidas de coerción física a que hubiere lugar.

En fecha 03 de julio de 2006, este tribunal procede a convocar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad el titular de la acción penal luego de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, solicito al tribunal que: SE CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de RONAL ORLANDO RODRIGUEZ, se conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad a los imputados y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le otorga el derecho de palabra a la abogado GLENDYS PIRELA en su condición de defensor del imputado OSWALDO DAVID TOVAR GUTIERREZ, quien expuso que “no existen suficientes elementos de convicción de que su patrocinado haya cometido el delito que se le imputa, razón por la cual se adhiere a la solicitud fiscal de que se otorgue medida cautelar, por cuanto no reposa en el expediente el resultado de la medicatura forense, para calificar las lesiones.”

La declaración del imputado: se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se le otorgo la palabra al imputado procediendo este a identificarse de la siguiente manera: OSWALDO DAVID TOVAR GUTIERREZ, venezolano, nacido el 01-05-84 en Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Agustina Gutierrez Jiménez (v) y de Pablo Roberto Tovar Curretiz (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.378, domiciliado en el Barrio las Guacharacas 2, cerca de la alcantarilla, cerca de la cancha, esta ciudad, quien manifiesta su voluntad de declarar lo cual hace en los siguientes términos: “ estaba yo, en el muelle con unos panas, yo, voy a comprar unos pinchos, el chamo paso corriendo, me devuelvo para casa de los panas, allí fue que me detuvieron, es todo”, A preguntas del Fiscal, contestó: Que no tiene conocimiento de que una persona allá resultado herido, que no conoce al chamo, que los panas con los de andaba eran tres y llaman Seculo Melo (brasilero), Tomy Perez y Andres (no sabe el apellido) y dos pueden ser localizados en el barrio. A preguntas de la defensa contesto: Que lo detienen como 20 minutos después que paso corriendo el herido, que no lo conoce. A preguntas de la juez, contestó que eso fue el viernes como a las 11:00 p.m.

A los efectos de ley se deja constancia que se libraron las boletas de notificación de la víctima, quien no asistió a la audiencia, en virtud de lo cual la decisión que se dicte al finalizar la audiencia debe notificársele.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

De las actas que produjo el Ministerio Público y las que consideró esta juzgadora para decidir, se evidencia que siendo aproximadamente las 12:30AM un ciudadano que se identificó como RONAL ORLANDO RODRIGUEZ (víctima de autos) solicita la colaboración de funcionarios de la policía del Estado Amazonas, pues el ciudadano TOVAR GUTIERREZ, quien se encontraba cercano a la comisión policial, le había causado varias heridas en el cuerpo, que le dio un botellazo por el ojo derecho y le ocasiono herida cortante en costilla derecha y brazo derecho, que presenciaron los hechos denunciados los ciudadanos EDWIN MAURICIO ALFONZO y ESTEBAN ORLANDO LINARES ESQUEDA, quienes corroboran lo expuesto por las víctimas , en virtud de que la persona señalada como imputado no tuvo oportunidad de abandonar el lugar por la oportuna intervención de los funcionarios policiales, se procedió a aprehenderlo como autor de las lesiones inflingidas a la víctima. Al respecto del delito de Lesiones Menos Leves, preceptúa el artículo 413 del Código Penal que “ El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”

De las actas existen elementos para presumir la intención del imputado de causarle un daño a la víctima, pues al lanzarle una botella e inflingirle una cortada la intención a que refiere la antes señalada norma sustantiva resulta evidente, pues empleó un medio idóneo o capaz para causar un daño físico a la víctima, logrando su propósito, no obstante al no producirse el instrumento que acredite la entidad de las lesiones sufridas y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone que “ …cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea” , en esta etapa procesal deben precalificarse dichas lesiones como LESIONES PERSONALES MENOS LEVES sancionada en el artículo 413 del Código Penal, corresponderá al sujeto procesal encargado de investigar “el Ministerio Público” establecer la gravedad de dichas lesiones a los fines de la ulterior presentación del correspondiente acto conclusivo.


EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Por las consideraciones anteriores y toda vez que el imputado es aprehendido en el mismo sitio del suceso, pues debido a la oportuna actuación policial no le fue permitido huir del lugar y al ser señalado por la víctima y testigos como el autor de dichas lesiones, aunado a la declaración aportada por el imputado, quien si bien no admitió participación en el hecho, si admitió que se encontraba en el sitio donde se sucedió el conflicto que motivo la intervención de los funcionarios policiales, deben tenerse estas circunstancias como suficientes para presumir que la aprehensión se produjo bajo los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia calificarse como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano OSWALDO DAVID TOVAR GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES sancionado en el artículo 413 del Código Penal.





DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:

Para que proceda la medida de Privación deben estar satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, anteriormente se concluyó que efectivamente se cometió un delito, que los hechos ocurrieron en fecha 1-07-06 por lo reciente de su verificación no ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal.

De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que OSWALDO DAVID TOVAR GUTIERREZ, pudiera ser el autor o partícipe en el referido tipo penal que se le imputa en esta audiencia, nos encontramos ante la existencia de un delito enjuiciable de oficio cuya acción penal no ha prescrito, no obstante en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la improcedencia de la medida de privación judicial de la libertad, por cuanto el delito materia del proceso tiene asignada una pena que NO EXCEDE DE TRES AÑOS en su límite máximo y así lo ha solicitado el titular de la acción penal, el imputado tiene su arraigo en Jurisdicción del Estado Amazonas, considera que puede evadirá la acción de la justicia, y en aplicación del artículo 44.1 Constitucional y 243, 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de los imputados consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, debiendo coincidir dichas presentaciones con días laborables no se deberán presentar los días sábado y domingo, por lo que si la fecha de presentación coincide con uno de estos días, la presentación corresponderá el día hábil inmediatamente siguiente al que corresponda y prohibición de portar armas de fuego y armas blancas., PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y SUS FAMILIARES, PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Líbrese boleta de libertad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: En aplicación de los artículos 26 primer aparte, 44, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 64 penúltimo aparte, 32, 28 numeral 4 literales d, e, 33 numeral 4, 318 numeral 1 y artículo 20 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del imputado OSWALDO DAVID TOVAR GUTIÉRREZ, venezolano, nacido el 01-05-84 en Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Agustina Gutierrez Jiménez (v) y de Pablo Roberto Tovar Curretiz (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.378, domiciliado en el Barrio las Guacharacas 2, cerca de la alcantarilla, cerca de la cancha, esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no constan los resultados del reconocimiento médico legal practicado a la víctima para establecer la gravedad de las lesiones, por lo deben precalificarse como lesiones del Artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos de manera concurrentes los supuestos contenidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado Oswaldo David Tovar Gutierrez, venezolano, nacido el 01-05-84 en Puerto Ayacucho, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Agustina Gutierrez Jiménez (v) y de Pablo Roberto Tovar Curretiz (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.378, domiciliado en el Barrio las Guacharacas 2, de esta ciudad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 06 de Julio de 2006 en horario de 8:30 a 3:30 PM debiendo coincidir dichas presentaciones con días laborables no se deberán presentar los días sábado y domingo, por lo que si la fecha de presentación coincide con uno de estos días, la presentación corresponderá el día hábil inmediatamente siguiente al que corresponda y prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar para el establecimiento de la verdad se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad del ciudadano Oswaldo David Tovar Gutierrez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.378, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución. Por cuanto la decisión que antecede fue dictada en audiencia las partes han quedado notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Librese Boleta de Libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los cuatro días del mes de julio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA


Abog LISIS ABREU ORTIZ