TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000482
ASUNTO : XP01-P-2006-000482
AUTO DESESTIMANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud de fecha 02-07-06, presentada por el abogado JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo Comisionado a la Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este tribunal a los ciudadanos TOVAR ANTONIO YORI y JOSE GREGORIO GUTIERREZ quienes fueron aprehendidos en fecha 01 de julio de 2006 a las 4AM aproximadamente por la presunta comisión de un delito contra la propiedad Robo, en perjuicio de Rosalía Yañez de Valero y Hernando Yañez, motivo por el que solicitó al tribunal convoque la respectiva audiencia oral de presentación del imputado a los fines de exponer las circunstancias de hecho y derecho correspondientes, en la cual la representación fiscal precalificará los hechos, así como las medidas de coerción física a que hubiere lugar.
En fecha 03 de julio de 2006, este tribunal procede a convocar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad el titular de la acción penal luego de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, solicito al tribunal que: SE CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE TOVAR ANTONIO YORI y JOSE GREGORIO GUTIERREZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal en perjuicio de Rosalía Yañez de Valero y Hernando Yañez respectivamente, se conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida de Privación Judicial de la Libertad a los imputados y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le otorga el derecho de palabra a la abogado Edita Frontado en su condición de defensora del imputado JOSE GREGORIO GUTIERREZ, quien expuso: “Vista la exposición del ministerio público, en este momento es que califica la aprehensión en flagrancia y precalifica el delito, además de la medida privativa de la libertad, considera esta defensa que el representante fiscal incurrió en omisiones, violando el derecho a la defensa, ya que no sabemos que delito o hecho se le imputa a mi defendido, nuestra carta magna establece que se debe informar los motivos por el cual es imputado. De igual manera, en esta fase nos encontramos en una violación del debido proceso y no se pretende cercenar las investigaciones, y solicito sea decretada una medida menos gravosa a mi defendido, ello en virtud de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Es todo”.
De seguidas la abogada Kaly Barrios en su condición de defensora del imputado CARLOS ANTONIO YORI TOVAR, quien expone: “Oída la exposición del ministerio público, y de la revisión del sistema Juris, no se pudo determinar que delito le está imputando y si solicita la aprehensión en flagrancia, solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendido, considera esta defensa que faltan investigaciones que realizar en la presenta causa, de la medida privativa que solicita el fiscal del ministerio público, solicitando además la aprehensión en flagrancia, cuando el hecho ocurrió a las 3 de la madrugada del día 01 de julio y mi defendido fue detenido como a las 5:55 de la mañana y se le encontró solo sus pertenencias y me manifestó que estado en una fiesta. Así mismo mi defendido manifiesta asistir a todos los actos del proceso, que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, consignó carta de residencia suscrita por la alcaldía del municipio atures y además la presentación de dos fiadores, y rechazo la petición fiscal, es todo”.
La declaración del imputado: se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración.
De seguidas, el Tribunal pasa a interrogar al ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.314, (no la porta) soltero, venezolano, nacido el 10-01-88, desempleado, hijo de Meudi Gutiérrez (v) y Luis Ortiz (f9, domiciliado en Puente Cataniapo, sector la sabanita, detrás de la familia Gamboa, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”.
El Tribunal pasa a interrogar al ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera CARLOS ANTONIO YORI, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.417, soltero, venezolano, nacido en bolívar, el 25-03-87, obrero, hijo de Flor Tovar (v) y Rigoberto Yori (v), domiciliado en Puente Cataniapo, sector la sabanita, cerca de la pradera, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 120 numera 7 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra a las victimas, ROSALÍA YAÑEZ, cédula de identidad N° V-12.629.447, casada, venezolana, nacida el 30-08-57, domiciliada en La Florida, Granja Los Lirios, de esta ciudad, quien manifiesta: “ El día viernes estábamos en el centro y nos trasladamos a la casa de mi hija en el puente Cataniapo, cerca de la pradera, y a eso de la 01 de la mañana, mi hija discute con su pareja y sale de la casa y fuimos detrás de ella y en eso se le pierde el reloj a mi hermano y en eso cerca del modulo de policía se presentaron los dos muchachos que están en esta sala y nos dijeron que nos iban a atracar, y yo le dije que le daba todo que no hiciera daño y vi a mi hermano tirado golpeado y en eso yo empiezo a gritar y el muchacho blanco me dice que quería que la violara, que me callara y fueron tres muchachos. Después de eso apareció mi esposo y hasta ahora no ha declarado mi cuñado y mi esposo, es todo”.
Pasa a declarar la victima HERNANDO YAÑEZ PINTO, cédula de identidad N° E-82.066.093, nacido el 19-03-66, domiciliado José Antonio Páez, tercera calle, diagonal al Transporte Amazonas, quien declara: “ Estábamos en el club la pradera, como a las 3 o 4 de la mañana, con mi hermana, mi cuñado, mi sobrina, me devuelvo a buscar mi reloj, en eso aparecen tres sujetos y dos de ellos, que están presentes en esta sala, tenían amenazada a mi hermana con un cuchillo y otro me dan un botellazo, de allí empecé a pedir ayuda, es todo”
DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA LA DERTMINACIÓN DE LOS HEHOS PUNIBLES Y LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTORES O PERTICIPES DE LOS MISMOS.
Orden de Inicio de la Investigación de fecha 16-04-06 por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, delito contra la propiedad en perjuicio de TOVAR ANTONIO YORI y JOSE GREGORIO GUTIERREZ para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
Oficio N° SI 332 de Remisión de actuaciones de fecha 01-07-06 al Fiscal Primero del Ministerio Público emanado del Comandante del Cuarto Pelotón Cuarta Compañía Destacamento de Fronteras 91, CORE 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, por ser este el órgano de policía que procedió a la aprehensión de los imputados, con el que remite las actuaciones realizadas de conformidad con lo preceptuado en los artículos284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de denuncia de fecha 01 de Julio de 2006, interpuesta por la ciudadana ROSALVA YAÑEZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad N° 12.629.447, venezolana por naturalización, comerciante, residenciada en AV Principal de la Florida, Granja Los Lirios, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas interpuesta por ante el Comando del Cuarto Pelotón Cuarta Compañía Destacamento de Fronteras 91, CORE 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ En día de hoy siendo las 03:05 de la mañana, salimos del centro turístico la Pradera ubicada en Sabanita de Cataniapo, nos encontrábamos mi esposo y mis dos hijos y yo quede de última con mi hermano en ese momento aproximadamente entre la casa del Sr Betancourt y el módulo asistencial, salieron tres jóvenes quienes vestían uno un pantalón blue jeans con franela negra y una gorra amarilla, otro también con un pantalón blue jean y franela azul con gris y el último no recuerdo el tipo de ropa por la oscuridad, de los cuales uno de ellos le dio un botellazo a mi hermano Hernado Yañez, luego se acercaron hacia mí y me amenazaron con una navaja y me dijeron que les entregara mi cartera y el dinero que portaba conmigo o de lo contrario me iban a violar o matar, yo les di todo lo que eran dos carteras , la mía que contenía tres millones de Bolívares y a de mi hija, en ese momento yo empecé a gritar para que mis hijos y m i esposo nos vinieran a defender, luego los tres jóvenes huyeron y yo junto a mi familia hasta el comando de la Guardia Nacional, ubicado en Cataniapo con la finalidad de formular la denuncia”
Acta Policial de fecha 01 de julio de 2006 suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que se deja constancia: “..Que siendo las 4AM del día 01-07-06, encontrándose de servicio, se aproxima una ciudadana ROSALVA YAÑEZ DE VALERO con la finalidad de formular una denuncia, por un presunto robo de sus pertenencias personales y la cantidad de Bs 3000000 y una agresión fisica en contra de su hermano HERNANDO YAÑEZ…luego de tomada la denuncia salió una comisión integrada por funcionarios de ese despacho (Comando del Cuarto Pelotón Cuarta Compañía Destacamento de Fronteras 91, CORE 9 de la Guardia Nacional) en un vehículo de la Policía del Estado Amazonas, quienes prestaron la colaboración para transportar a los funcionarios al sector denominado la Sabanita de Puente Cataniapo, lugar en el cual se produjo el suceso, aproximadamente a las 5:48 AM llegan al sitio del suceso y realizan un patrullaje por la zona al momento se percatan de la presencia de dos jóvenes a la altura del sector la pradera cerca del establecimiento del mismo nombre específicamente al lado de una piedra, los cuales coincidían con las características físicas aportadas por la ciudadana denunciante a quienes se les dio la voz de alto y trataron de huir procediendo a su aprehensión y se identificaron como: JOSE GREGORIO GUTIERREZ y ANTONIO YORI TOVAR, siendo trasladados hasta el comando, siendo identificados por la víctima quien manifestó que los jóvenes fueron dos de los tres que la habían robado y en su presencia se les efectúo una revisión corporal encontrándosele a José Gregorio Gutiérrez dos billetes de Bs 1000, 1 billete de Bs 2000, siete monedas que hacen un total de Bs 1000, una calculadora Caci, una cartera de caballero de color azul vacía, una cartera de caballero de color marrón contentiva de documentos personales pertenecientes a JAIME RESTREPO y un cargador para Teléfono ZTE y a CARLOS ANTONIO YORI TOVAR se le consiguió un billete de Bs 20.000, una navaja, una tijera, una libreta de anotaciones, una billetera negra y una cartera de color negro contentiva de diferentes documentos”
Acta de lectura de derechos a l imputado de fecha 1-07-06, donde consta que siendo las 6: 20 del día 1 de julio de 2006 los funcionarios aprehensores procedieron a darle lectura a los derechos del imputado conforme a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal .
DE LA EXSTENCIA DEL DELITO
Para que se configure el delito de Robo Agravado es necesario que se realice la conducta descrita en el artículo 458 del Código Penal: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, uno de los cuales hubiere estado manifiestamente armada…..la pena de prisión será por tiempo de 10 a 17 años sin perjuicio ala persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” Norma sustantiva que debe ser concatenada con el artículo 457 del Código Penal que establece que “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”
De las actas se evidencia que el día 01 de julio de 2006, siendo las 3:30AM en el sector denominado Sabanita del Puente Cataniapo, tres personas una de ellas portaba una navaja con la que sometió a una de las víctimas y logro despojarla de dos carteras que cargaba que contenía en su interior la cantidad de Bs 3.000.000, que las personas que la despojaros de tales bienes la amenazaron con ocasionarle la muerte si no accedía a entregarles las pertenencias, se evidencia entonces que esas tres personas utilizando un medio idóneo para infundir temor en una persona como lo es el sacar a relucir un arma y aprovecharse de la superioridad pues los agentes del delito eran tres, conducta esta que encuadra perfectamente en el artículo 458 del Código Penal, pues es evidente que la entrega que realizó la víctima ROSALBA YANEZ fue constreñida para realizar tal acto, consta igualmente que la referida ciudadana se encontraba acompañada de su hermano Hernando Yañez, quien fue golpeado con una botella por uno de los agresores, ocasionándole una herida a este, al no constar los resultados del reconocimiento médico legal a los fines de establecer la gravedad de las lesiones, deben precalificarse como LESIONES PERSONALES sancionada en el artículo 413 del Código Penal, por lo que quien decide comparte la precalificación jurídica que de los hechos realizó el titular de la acción penal
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA consta de las actas procesales que los hechos se produjeron a las 3:30AM del día 10-07-06, lo que hace presumir a quien decide que las personas aprovechando la oscuridad interceptan a las víctimas quienes es evidente no se percatan de las características físicas y ello es así pues al momento de interponer la denuncia no señala ninguna característica que haga posible la identificación de sus agresores, solo indica la vestimenta que ella cree portaban para el momento, llama la atención a quien decide que solo aporta los datos de la vestimenta de dos personas y que son la mismas de los aprehendidos y manifiesta no recordar nada de la tercera persona, luego de cometido el hecho delictivo por parte de los agentes del delito, la ciudadana va e interpone su denuncia ante la autoridad más cercana, quien luego de recibir la misma, (lo que lleva su tiempo y así se evidencia de las actas) es que inician la búsqueda de los autores y siendo las 4:00 AM se procede a la aprehensión de los imputados en el sitio donde se produjeron los hechos. ¿Por qué los autores de tan grave conducta, no huyen del sector, que es lo que indica la lógica, sino que por el contrario permanecen en el sitio? Donde era seguro que las víctimas regresaran a tratar de localizarlos? Por que si son aprehendidos por presumir que son los autores de tal conducta típica solo se le consiguen cantidades insignificantes en comparación con la previamente despojada, a uno le consiguen cinco mil bolívares y a otro veinte mil bolívares, acaso serán capaces de por tan insignificantes sumas arriesgar la libertad e incluso la vida pues ellos no estaban al cabo de saber si sus víctimas estaban armados y de que forma podían repeler el ataque, ¿Por qué los funcionarios manifiestan que la revisión corporal se hizo en presencia de la víctima? Y esta en la sala de audiencia manifestó no estar presente en el momento en que lo aprehenden y posteriormente le incautan los objetos que constan en el acta que los funcionarios denominan cadena de custodia? De donde surgen los suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de los imputados en los hechos que se le imputan, si las víctimas en la sala de audiencia manifestaron que no los reconocen por la oscuridad, ciertamente a los imputados se le incautan una serie de objetos que posteriormente la víctima señala como de su propiedad, sin embargo al momento de interponer su denuncia solo hizo referencia a la cantidad de dinero, no consta que efectivamente dichos bienes sean de su propiedad. Resulta inverosímil que si los imputados fueron los autores o participes, no huyeran del lugar y por que la víctima nada dice en relación a cual fue la conducta desplegada por cada uno de los imputados así como la del que huyo, las víctimas dicen no saber quien ocasiono las lesiones al ciudadano HERNANDO YANEZ, por que los funcionarios aprehensores, quienes son los encargados de asegurar y colectar los objetos que guarden relación con la investigación que dirige el titular de la acción penal, no realizaron una inspección a los fines de dejar constancia de la fractura de las botellas que necesariamente debieron quedar en el sitio donde se sucedieron los hechos, por que si transcurrió tan poco tiempo no se recupero el dinero, por que no dicen las víctimas cual fue la persona que recibió el bolso que lo contenía, circunstancias estas que deben considerarse como suficientes para desestimar la solicitud fiscal en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los imputados, pues la misma no se verificó bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
En relación al arma que se incauto en el referido procedimiento, y advertida como fue por esta juzgadora la omisión en que incurrió el representante fiscal sobre dichos hechos, el mismo manifestó que por no reunir las características exigidas para imputar el delito de arma blanca de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, no lo imputo.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:
Para que proceda la medida de Privación deben estar satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, anteriormente se concluyó que efectivamente se cometió un delito, que los hechos ocurrieron en fecha 1-07-06 por lo reciente de su verificación no ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal no surgen suficientes elementos de convicción para presumir que JOSE GREGORIO GUTIERREZ y ANTONIO YORI TOVAR, pudieran ser los autores o partícipes en los referido tipo penal, pues existen muchas lagunas que no fueron dilucidadas durante la audiencia, arraigados como están los imputados en Jurisdicción del Estado Amazonas, considera que puede no evadirán la acción de la justicia, pues el Juez al imponer tan magna medida como lo es la de privación judicial, debe considerar no solo la gravedad del delito y la pena que tiene asignada, sino que debe considerar LOS SUFICIENTES Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que comprometen la responsabilidad penal de los imputados y si no está en la convicción del juzgador tal extremo mal puede decretar la Privación de la Libertad, sin embargo, como en la actual etapa esta por demostrarse si efectivamente los objetos que portaban los imputados pertenecen en propiedad a la víctima, y en aplicación del artículo 44.1 Constitucional y 243, 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de los imputados consistente en PRESENTACIÓN TODO LOS DÍAS VIERNES DE CADA SEMANA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y SUS FAMILIARES, PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Líbrese boleta de libertad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: En aplicación de los artículos 26 primer aparte, 44, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 64 penúltimo aparte, 32, 28 numeral 4 literales d, e, 33 numeral 4, 318 numeral 1 y artículo 20 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO: Se desestima la calificación en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.314, y CARLOS ANTONIO YORI, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.417, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal en virtud de que para el momento de la aprehensión no estaban cometiendo el delito y del acta policial consta que la víctima presencio el momento de la aprehensión y esta en la sala de audiencia manifestó que ella ni su hermano estaban presentes, por lo que ante la duda debe esta operadora de justicia decidir lo más favorable a los imputados de autos, el ciudadano HERNANDO YANEZ manifestó que por la oscuridad que existía en ese momento no logra reconocer a los imputados, que no sabe quien lo lesiono y lo mismo afirmo la ciudadana ROSALBA YANEZ quien manifestó que quien la amenazo con la navaja (que según la manifestación verbal del representante del Ministerio Público durante la audiencia no reúne los requisitos como para que se le impute al ciudadano CARLOS YORI el delito de Posesión de Arma Blanca) fue JOSE GREGORIO GUTIERREZ no obstante a quien se le incauta es otro, no se le consiguieron las cantidades de dinero, si se consiguieron algunas pertenencias, pero que no esta plenamente convencida quien decide que la hayan tenido los imputados, resulta inverosímil que luego de cometer tan grave hecho, los imputados permanecieran en el sitio del suceso, más aún cuando sabían que lo iban a denunciar pues uno de las víctimas había huido; pues ninguno de las víctimas presenciaron el momento de la aprehensión ni de la revisión, a quien se le incauto la navaja. Considera quien decide que si bien es cierto esta acreditada la existencia del delito de Robo Agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no existan llenos de manera concurrente los requisitos a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los en el referido tipo penal. No existen elementos de convicción para presumir que alguno de ellos puede ser autor o participe del delito de lesiones sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pues las víctimas manifestaron que no saben quien las ocasiono. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir diligencias que realizar para el esclarecimiento de la verdad y una recta aplicación de justicia. TERCERO Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de los imputados JOSE GREGORIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.314, (no la porta) soltero, venezolano, nacido el 10-01-88, desempleado, hijo de Meudi Gutiérrez (v) y Luis Ortiz (f9, domiciliado en Puente Cataniapo, sector la sabanita, detrás de la familia Gamboa y CARLOS ANTONIO YORI, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.417, soltero, venezolano, nacido en bolívar, el 25-03-87, obrero, hijo de Flor Tovar (v) y Rigoberto Yori (v), domiciliado en Puente Cataniapo, sector la sabanita, cerca de la praderaconsistente en PRESENTACIÓN TODO LOS DÍAS VIERNES DE CADA SEMANA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA Y SUS FAMILIARES, PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Líbrese boleta de libertad. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Librese Boleta de Libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los tres días del mes de julio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
Abog LISIS ABREU ORTIZ
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