TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000314
ASUNTO : XP01-P-2006-000314

AUTO APROBANDO ACUERDO REPARATORIO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra del imputado JOEL MANUEL BERROTERÁN ALVAREZ, venezolano, indocumentado (no ha cedulado), soltero, mayor de edad, nacido el 02-04-78, natural de caracas en el Hospital Concepción Palacios, hijo de Aracelis Álvarez (v) y Oscar Berroteran (v), de profesión latonero, residenciado en el Barrio Carabobo, detrás del Banco de Venezuela, Casa N° 38 frente a la Bodega Doña Francisca, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas por presumir que se encuentra incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinal 6° en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de Del Valle López.

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia se apertura y se advirtiéndosele de las formalidades y solemnidades del acto, que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativas a Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso establecidas en los artículos 37,40,42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso, en virtud del bien jurídico lesionado así como a la pena asignada.

El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las advertencias de ley, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG JOSE EPETRILLO para que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expusiera brevemente los fundamentos de sus peticiones relativas a: La ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, LOS MEDIOS DE PRUEBA, ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Concluía la exposición fiscal, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho al imputado JOEL MANUEL BERROTERÁN ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° No tiene nunca la ha sacado, soltero, mayor de edad, nacido el 02-04-78, natural de caracas en el Hospital Concepción Palacios, hijo de Aracelis Álvarez (v) y Oscar Berroteran (v), de profesión latonero, residenciado en el Barrio Carabobo, detrás del Banco de Venezuela, Casa N° 38 frente a la Bodega Doña Francisca, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó “No desea declarar sobre los hechos que se le impone”

A los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra en el siguiente orden a los abogados JESUS VICENTE QUILELLI en su condición de defensor del imputado quien manifestó: quien en virtud del delito por el cual fue acusado su defendido propone un acuerdo reparatorio de conformidad con la norma adjetiva penal”.

Seguidamente a los fines establecidos en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana Del Valle López en su condición de víctima quien manifestó que “le quiere dar una oportunidad al imputado

Ahora bien de los actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que el día 15-04-04 a las 4:30 PM funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, proceden a la aprehensión del ciudadano JOEL MANUEL BERROTERÁN ALVAREZ, por cuanto el imputado se sustrajo los siguientes bienes UN TELEVISOR Marca Sharp de 20 pulgadas, Dos cornetas de sonido….., un teléfono celular marca Nokia con su cargador, un control remoto, los que previamente sustrajo de la vivienda del ciudadano DEL VALLE LOPEZ y pretendía huir del lugar con los referido objetos siendo impedida su huida por los funcionarios policiales para lograr su objetivo (sustraer sin el consentimiento de su dueño los objetos que tenía en su poder al momento de su aprehensión), circunstancias estas que impidieron que el delito de perfeccionara, no obstante la conducta desplegada por el imputado es sancionada en el ordenamiento jurídico penal a titulo de delito imperfecto, sancionado en el artículo 80 y 82 del Código Penal.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la Exposición de las partes y concluida como fue la audiencia Preliminar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde decidir y siendo que al tribunal de control le compete hacer respetar las garantías procesales, velar por la incolumidad de la constitución de la República; y el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código y la constitución, y ello es así por imperativo legal contenido en los artículos 64, 19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que las partes NO HICIERON USO DE LAS FACULTADES Y CARGAS que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328, que el escrito de acusación presentado en fecha 16 de mayo de 2006 por la profesional del derecho SARA GONZALEZ UZCATEGUI en su condición de Fiscal Superior ( c) a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano JOEL MANUEL BERROTERÁN ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° No tiene nunca la ha sacado, soltero, mayor de edad, nacido el 02-04-78, natural de caracas en el Hospital Concepción Palacios, hijo de Aracelis Álvarez (v) y Oscar Berroteran (v), de profesión latonero, residenciado en el Barrio Carabobo, detrás del Banco de Venezuela, Casa N° 38 frente a la Bodega Doña Francisca, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas por presumir que se encuentra incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinal 6° en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de Stalin Adolfo López González, considera quien en la redacción del referido escrito se dio cumplimiento con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ella se evidencia que se procedió a la identificación del imputado, de la lectura del escrito acusatorio se evidencia que existe la relación clara, y circunstanciada del hecho punible cuya comisión se atribuye al imputado, de igual manera del contenido de la misma se refleja que fueron señalados los fundamentos de la acusación, se hace el señalamiento de los elementos de convicción que durante la fase preparatoria se obtuvieron para fundar el acto conclusivo, se expresan los preceptos jurídicos aplicables, le imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIIÓN y señala como precepto aplicable el artículo 453 del Código Penal, señala la necesidad y pertinencia de las referidos medios de prueba, finaliza el representante del ministerio público solicitando el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

El titular de la acción penal imputa el delito de Hurto Calificado sancionado en el artículo 453 del Código Penal, no obstante no produce ningún elemento de convicción como consecuencia de la investigación que dirigió durante la fase preparatoria y que culminó cuando presentó el acto conclusivo que motiva esta audiencia, que haga presumir la existencia de la circunstancia que califica el delito como lo es la contenida en el numeral 6 de la referida disposición penal no consta que para ingresar al sitio de donde se sustrajeron los bienes que fueron conseguidos en poder del hoy imputado, haya utilizado vías distintas de la normalmente utilizada para acceder a dicha vivienda, que haya roto o demolido algún obstáculo que impide el libre acceso, no consta que efectivamente la vivienda de la víctima este protegida por una cerca ni tampoco la que debió vencer el imputado para ingresar a dicho recinto.

Establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que en esta etapa procesal el Juez podrá atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, en aplicación de este precepto y dado que los resultados que arrojo la investigación no se evidencia la existencia de la calificante del delito de Hurto, debe en consecuencia subsumirlos en la norma contenida en el numeral 6 del artículo 453 del Código Penal, en consecuencia los hechos objeto del proceso se califican como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal

Por las consideraciones anteriores SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por estar demostrada su necesidad, legalidad y pertinencia y se señalan a continuación: 1.-Acta Policial de fecha 15-06-06 suscrita por los funcionarios Policiales, C/2 (FAP) PAVA JAKSON, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía; 2- Acta de Entrevista, suscrita en fecha 15/04/2006 por el ciudadano STALIN ADOLFO LÓPEZ GONZÁLEZ; 3.- Acta de entrevista de fecha 15/04/06 suscrita el ciudadano DUEÑAS AMAYA MARIO. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 15/04/2006 suscrita por el ciudadano ALVAREZ DASILVA EDGAR ALAN. 5.- Acta de Experticia N° 177, de fecha 03/05/2006 suscrita por el funcionario FREDDY LOYOLA. 6.- Con el Oficio N° 9700.225.143, de fecha 15/05/06 suscrita por el T.S.U JUAN BARRIOS. Así mismo las TESTIMONIALES de: 1.- De los funcionarios de C/2 (FAP) PAVA JAKSON y C/2 (FAP) ALEXANDER YEPEZ; 2.- Del ciudadano STALIN ADOLFO LÓPEZ GONZALEZ; 3.- Del ciudadano DUEÑAS AMAYA MARIO. 4.- Del ciudadano ALVAREZ DASILVA EDGAR ALAN. 4:- Del Funcionario FREDDY LOYOLA, 6.- Del funcionario T.S.U Juan Barrios. La Representación Fiscal solicita ante el Tribunal que se le sean admitidos los medios de pruebas por medio de lectura de conformidad con el artículo 339 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta Policial de fecha 15/04/06, suscrita por funcionarios C/2 (FAP) Pava Jackson. 2.- Acta de Experticia >N° 177, de fecha 03/05/2006, suscrita por funcionario FREDDY LOYOLA. 3.- Oficio N| 9700.225.143, de fecha 15/05/2006 suscrita por el T.S.U. Juan Barrios.

PROCEDENCIA DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS

Respecto a los acuerdos reparatorios la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 543 del 03/05/2000, estableció que : "El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada. "

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima. Ahora bien encontrándonos en la fase intermedia del proceso y siendo que el hecho punible por el que se Admitió la acusación: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 del Código Penal en contra del ciudadano JOEL BERROTERAN ALVAREZ recae exclusivamente sobre bienes patrimoniales y verificado como ha sido personalmente por esta juzgadora que las partes concurrieron voluntariamente al ACUERDO REPARATORIO y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo que en esta misma audiencia el Ministerio Público emitió su opinión favorable y al efecto manifestó no hacer ninguna objeción al acuerdo propuesto.

Ahora bien toda vez que el acuerdo reparatorio fue propuesto después de admitida la acusación, se requiere entonces para la aprobación de tal acuerdo que el acusado ADMITA LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR y siendo que esta extremo también se encuentra satisfecho debe APROBARSE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el acusado y su defensor consistente en la indemnización de la víctima con la cancelación de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, pago que efectuara en el lapso de tres meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lapso durante el cual el imputado deberá residir en el Barrio Carabobo, calle principal, casa N° 32, detrás del banco Venezuela; prohibición de acercarse a la víctima o a cualquiera de sus familiares; prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y prohibición de Portar Armas; Obligación a cargo del acusado de tramitar la obtención de la Cédula de Identidad la que deberá presentar en la audiencia que fijara el Tribunal de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y cancelar bien sea en pago fraccionado o en un pago único el día de la Audiencia de verificación.

Ahora bien por cuanto, se ha aprobado el antes señalado Acuerdo Reparatorio y el acusado se encuentra privado de su libertad, lo procedente es decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad consistente en presentación cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 6 , ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se ordena la Libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese boleta de libertad al comandante de la policía del Estado Amazonas y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriores el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: : PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOEL MANUEL ALVAREZ BERROTERAN titular de la Cédula de Identidad N° (indocumentado), venezolano, soltero, latonero, domiciliado en el Barrio Carabobo, por el delito de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado con el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, por considerar que la misma fue redactada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo quien decide encuadra con el 330 numeral 2 ejusdem, subsume los hechos en la norma sustantiva antes señalada y no la señalada por el Ministerio Público en su escrito de su acusación, se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para demostrar la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación el imputado JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, manifestó que admite los hechos por los cuales fue acusado y que propone un acuerdo reparatorio de indemnizar a la víctima con la cantidad de 300.000 Bolívares que cancelara en el lapso de tres meses contado a partir de la presente fecha. Seguidamente a los fines de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Víctima quienes manifestaron no tener objeción alguna. TERCERO: Este Tribunal por ser la oportunidad procesal correspondiente y del conformidad con lo establecido en los artículo del 40 al 41 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al delito imputado aprueba el acuerdo reparatorio ofrecido imponiéndole como condición residir en el Barrio Carabobo, calle principal, casa N° 32, detrás del banco Venezuela; prohibición de acercarse a la víctima o a cualquiera de sus familiares; prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y prohibición de Portar Armas; Obligación a cargo del acusado de tramitar la obtención de la Cédula de Identidad la que deberá presentar en la audiencia que fijara el Tribunal de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y cancelar bien sea en pago fraccionado o en un pago único el día de la Audiencia de verificación. CUARTO: Se decreta la suspensión del proceso por el lapso de ochenta y nueve días que vence el 06 de Octubre de 2006, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se sustituye la Medida de Privación de Libertad y en lugar se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en Presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de Audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los presentes quedan notificados de la presente decisión por haber sido dictada en audiencia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los siete días del mes de julio de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA

ABOG. JOHANA LA ROSA