REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000632
ASUNTO : XP01-P-2005-000632
IMPUTADO: Marlenys Garrido Linares y Fanny Maribel Garrido De Rodríguez
DEFENSOR: Abg. Edita Frontado
FISCAL: Abg. Ingri Valenzuela
VICTIMA: La Colectividad
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Julio de 2006, siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el secretario Abg. Felipe Ortega y el alguacil Yesenia Castillo y Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000632, seguida de las ciudadanas Marlenys Garrido Menare, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 17-07-68, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.917, hija de Elvia Menare (v) y Rogelio Garrido (f), domiciliada en Puente Cataniapo por el Fundo de Maniglia casa de Zinc, de esta ciudad y Fanny Maribel Garrido de Rodríguez, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 13-10-72, de 33 años de edad, de estado civil casada, de oficio Peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.621, hija de Elvia Menare (v) y Rogelio Garrido (f), domiciliada en la Urb. Chaparralito, calle Principal casa de bloque sin frisar, de esta ciudad a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del la colectividad y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDADA.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente desprende del procedimiento efectivamente una comisión de la Policía de Estado Amazonas, perteneciente a la brigada motorizada, se encontraba la altura del barrio Simón Bolívar, y se le acerco una persona que no quiso suministrar sus datos personales por razones de seguridad, indicando que en una residencia de bloque sin frisar adyacente al morichal del barrio chaparralito, se encontraba vendiendo droga, inmediatamente se procedió a darle el parte, y se procedió a realizar el respectivo procedimiento policial, ubicando la residencia en donde se encontraba dos ciudadanas en la que se les manifestó que se iba a practicar un procedimiento policial de acuerdo a lo señalado en el articulo 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se presumía que en ese sitio el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dándonos la entrada al interior de la vivienda en la cual nos acompañaron los testigos respectivos. En la vivienda se incauto cincuenta y cinco pitillos que tenían una sustancia de color amarillento de olor fuerte presunta droga, efectuándose la detención de las ciudadanas MARLENYS GARRIDO LINARES y FANNY MARIBEL GARRIDO DE RODRÍGUEZ. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de las imputadas de autos, es por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del la colectividad y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDADA.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de las ciudadanas MARLENYS GARRIDO LINARES y FANNY MARIBEL GARRIDO DE RODRÍGUEZ, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del la colectividad y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDADA, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó a los imputados el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, y aclarando que si deseaban Admitir los hecho de acuerdo al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leído los artículos de Ley, manifestando la imputada MARLENYS GARRIDO LINARES que deseaba Admitir los Hechos antes de ello declaro lo siguiente: “SÍ, YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y TODA LA DROGA QUE SE ENCONTRÓ EN EL SITIO ERA SOLAMENTE MÍA Y NO DE MI HERMANA, PORQUE YO CONSUMO”.
Vista de la declaración de la imputada, el Tribunal le manifestó que si deseaba Admitir los Hechos por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del la COLECTIVIDAD, a lo que respondió a vivas voz SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS DELITOS QUE SE ME ATRIBUYEN, una vez escuchada la imputada se dejo constancia en las actas y se procedió a darle la palabra al Defensor Publico: “Vista la exposición de la imputada la cual manifiesta de manera voluntariamente que admite los hechos en esta audiencia, solicito que se le imponga la pena con las atenuantes del artículo 74 numeral 4 ° del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con la proporcionalidad de la pena a imponer”.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal tercero de Control, procede a CONDENAR, a la ciudadana MARLENYS GARRIDO LINARES, por ser autor responsable en la comisión por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusada MARLENYS GARRIDO MENARE, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 17-07-68, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.917, hija de Elvia Menare (v) y Rogelio Garrido (f), domiciliada en Puente Cataniapo por el Fundo de Maniglia casa de Zinc, de esta ciudad, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.
De tal manera, que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra de los citados ciudadanos, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y visto que los Imputados de Autos, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos e impone la pena, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, para la ciudadana MARLENYS GARRIDO MENARE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.917, que será la que habrá que cumplir.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana MARLENYS GARRIDO MENARE, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 17-07-68, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.917, hija de Elvia Menare (v) y Rogelio Garrido (f), domiciliada en Puente Cataniapo por el Fundo de Maniglia casa de Zinc, de esta ciudad, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser autor responsable en la comisión de los delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana FANNY MARIBEL GARRIDO, de acuerdo al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no se le pueden atribuir el hecho al imputado, por lo que se acuerda su inmediata Libertad..
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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