REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000395
ASUNTO: XP01-P-2006-000395
IMPUTADO: Montañés Joselin y José Manuel Pérez
DEFENSOR: Abg. Jesús Vicente Quilelli y Edita Frontado.
FISCAL: Abg. Jesús Ferrin
VICTIMA: Omar Carlos Villegas Barbosa, Anne Alcali Azabache, Luis Aragua, Jhoan Joel Acuña Orozco, Beatriz Caceres y Mildred Granados.
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Julio de 2006, siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, El secretario Felipe Ortega y el alguacil Richard Díaz, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000395, seguida de los ciudadanos MONTAÑES JOSELIN, colombiano, natural de Sabana Larga, Casanare, nacido el 28-07-78, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad N° E-74.352.960, domiciliado en el Barrio Chaparralito, por la avenida principal, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y JOSE MANUEL PEREZ, venezolano, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico Taxista, indocumentado, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio El Moñito, por la principal, cerca de la casa de neno, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 en su primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio de OMAR CARLOS VILLEGAS BARBOSA, ANNE ALCALI AZABACHE, LUIS ARAGUA, JHOAN JOEL ACUÑA OROZCO, BEATRIZ CACERES, y MILDRED GRANADOS.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente desprende del procedimiento efectivamente, el día 25/05/06, los funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico recibieron llamado de control, para que se trasladara al frente de la familia Maria Aragua, detrás del taller del Sr. Palma, en donde presuntamente se estaba cometiendo un robo a mano armada, una vez llegado al sitio de los hechos se entrevistaron con los Agraviados de los hechos en donde le manifestaron a la comisión policial que tenían a un sujeto dentro de su vivienda amarrado el cual tenia en su posesión un arma calibre 9mm, marca Browings, con 8 proyectiles sin percutar, con la firme convicción de despojar del dinero a dichos ciudadanos, también manifestaron que en el momento de en que trataron de inutilizar al agresor este con el arma lesiono al ciudadano Jhon Joel Orozco, también manifestaron la familia agredida, a parte de este sujeto estaba otro en la entrada de la casa que al percatarse de la situación emprendió la fuga, siendo este capturado en las adyacencias del Barrio Lomas Verde, efectuándose la detención los ciudadanos aprehendido respondieron con los nombres de MONTAÑES JOSELIN, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-74.352.960 y JOSE MANUEL PEREZ, venezolano, indocumentado. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de las imputadas de autos, es por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 en su primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio de OMAR CARLOS VILLEGAS BARBOSA, ANNE ALCALI AZABACHE, LUIS ARAGUA, JHOAN JOEL ACUÑA OROZCO, BEATRIZ CACERES, y MILDRED GRANADOS.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos MONTAÑES JOSELIN, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-74.352.960 y JOSE MANUEL PEREZ, venezolano, indocumentado, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 en su primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio de OMAR CARLOS VILLEGAS BARBOSA, ANNE ALCALI AZABACHE, LUIS ARAGUA, JHOAN JOEL ACUÑA OROZCO, BEATRIZ CACERES, y MILDRED GRANADOS, no acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico, este Tribunal no compartiendo con la misma y de acuerdo con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° admite parcialmente la acusación Penal, y cambia la calificación Jurídica en los siguientes términos; para el ciudadanos MONTAÑES JOSELIN, colombiano, natural de Sabana Larga, Casanare, nacido el 28-07-78, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad N° E-74.352.960, domiciliado en el Barrio Chaparralito, por la avenida principal, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, se le imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los articulo 80 en su ultimo aparte y 82 del Código Penal , así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio de OMAR CARLOS VILLEGAS BARBOSA, ANNE ALCALI AZABACHE, LUIS ARAGUA, JHOAN JOEL ACUÑA OROZCO, BEATRIZ CACERES, y MILDRED GRANADOS, en cuanto al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ venezolano, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico Taxista, indocumentado, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio El Moñito, por la principal, cerca de la casa de neno, de esta ciudad, se le imputa el delito de cómplice del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia en concordancia con los articulo 80 en su ultimo aparte y 82 del Código Penal y con el articulo 84 numeral 2° ejusdem y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CARLOS VILLEGAS BARBOSA, ANNE ALCALI AZABACHE, LUIS ARAGUA, JHOAN JOEL ACUÑA OROZCO, BEATRIZ CACERES, y MILDRED GRANADOS. En Referencia al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, se desprende de las actas procesales así como de las declaraciones de las victimas que el imputado José Manuel Pérez, no fue causante de las mismas, por el contrario se le atribuye al imputado de autos Montañés Yoselin por lo que este Tribunal le declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por este Delito. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó a los imputados el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, y aclarando que si deseaban Admitir los hecho de acuerdo al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leído los artículos de Ley, manifestando los imputados de autos MONTAÑES JOSELIN, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-74.352.960 y JOSE MANUEL PEREZ, venezolano, indocumentado, que deseaban Admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal le impone a los imputados de auto sobre el procedimiento de admisión de hecho y le pregunta si admiten los hechos de las imputaciones que le imputa el Ministerio Público quienes manifestaron a viva voz “SI ADMITIMOS LOS HECHOS POR LO SE NOS IMPUTA”, una vez escuchada a los imputados se dejo constancia en las actas y se procedió a darle la palabra al Defensor Publico: “Vista la exposición de la imputada la cual manifiesta de manera voluntariamente que admite los hechos en esta audiencia, solicito que se le imponga la pena con las atenuantes del artículo 74 numeral 4 ° del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con la proporcionalidad de la pena a imponer”.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control, procede a CONDENAR, a los ciudadanos MONTAÑES JOSELIN, colombiano, natural de Sabana Larga, Casanare, nacido el 28-07-78, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad N° E-74.352.960, domiciliado en el Barrio Chaparralito, por la avenida principal, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, se le imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los articulo 80 en su ultimo aparte y 82 del Código Penal , así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio de OMAR CARLOS VILLEGAS BARBOSA, ANNE ALCALI AZABACHE, LUIS ARAGUA, JHOAN JOEL ACUÑA OROZCO, BEATRIZ CACERES, y MILDRED GRANADOS, en cuanto a JOSÉ MANUEL PÉREZ venezolano, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico Taxista, indocumentado, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio El Moñito, por la principal, cerca de la casa de neno, de esta ciudad, se le imputa el delito de CÓMPLICE del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia en concordancia con los articulo 80 en su ultimo aparte y 82 del Código Penal y con el articulo 84 numeral 2° ejusdem y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMAR CARLOS VILLEGAS BARBOSA, ANNE ALCALI AZABACHE, LUIS ARAGUA, JHOAN JOEL ACUÑA OROZCO, BEATRIZ CACERES, y MILDRED GRANADOS. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados MONTAÑES JOSELIN, colombiano, natural de Sabana Larga, Casanare, nacido el 28-07-78, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad N° E-74.352.960, domiciliado en el Barrio Chaparralito, por la avenida principal, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los articulo 80 en su ultimo aparte y 82 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de TRECE (13) AÑOS DE PRISION; por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una sanción de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem establece una sanción de TRES (3) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SIETE (7) MESES y TREINTA (30) DIAS DE PRISION. Para el ciudadano, JOSE MANUEL PEREZ, venezolano, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico Taxista, indocumentado, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio El Moñito, por la principal, cerca de la casa de neno, este Juzgador observa que el delito de CÓMPLICE del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia en concordancia con los articulo 80 en su ultimo aparte y 82 del Código Penal y con el articulo 84 numeral 2° ejusdem, establece una sanción de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de TRECE (13) AÑOS DE PRISION; por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una sanción de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
De tal manera, que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra de los citados ciudadanos, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y visto que los Imputados de Autos, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos e impone la pena, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a de CINCO (5) AÑOS SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, para el ciudadano MONTAÑES JOSELIN, colombiano, natural de Sabana Larga, Casanare, nacido el 28-07-78, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad N° E-74.352.960, domiciliado en el Barrio Chaparralito, por la avenida principal, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y al ciudadano JOSE MANUEL PEREZ, venezolano, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico Taxista, indocumentado, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio El Moñito, por la principal, cerca de la casa de neno, la pena a de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los ciudadanos MONTAÑES JOSELIN, colombiano, natural de Sabana Larga, Casanare, nacido el 28-07-78, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad N° E-74.352.960, domiciliado en el Barrio Chaparralito, por la avenida principal, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los articulo 80 en su ultimo aparte y 82 del Código Penal , así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, y al ciudadano JOSE MANUEL PEREZ, venezolano, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico Taxista, indocumentado, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio El Moñito, por la principal, cerca de la casa de neno, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de CÓMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia en concordancia con los articulo 80 en su ultimo aparte y 82 del Código Penal y con el articulo 84 numeral 2° ejusdem, así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ser los autores responsables en la comisión de los delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente. SEGUNDO: Se desprende de las actas procesales así como de las declaraciones de las victimas que el imputado José Manuel Pérez, no fue causante de las mismas, por el contrario se le atribuye al imputado de autos Montañés Yoselin por lo que este Tribunal le declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por este Delito al ciudadano José Manuel Pérez,
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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