REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-S-2003-000046
ASUNTO : XK01-S-2003-000046


Luego de abocarme al conocimiento de la presente causa signada con el N° XK01-S-2003-000046, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-07-2006, en que el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. Obnil Jhonny Hernández Rojas, decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°; 108 numeral 6° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 320 eiusdem, en la causa seguida al ciudadano Freddy Alexander García, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.134, natural de Puerto Ayacucho, de 30 años de edad, (09-12-71) hijo de Marina Del Valle García (v) y Freddy Solano (v) de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Urbanización Bolivariana, Calle 05, casa No. 11, al lado del comisario de la Policía Luchin, Puerto Ayacucho, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 Código Penal, en perjuicio del adolescente-victima Wilmar Antonio Fajardo Rondon, de nacionalidad venezolana, no porta cédula de identidad, natural de Puerto Ayacucho, de 13 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, casa N° 11, al lado de LUCHIN, en esta ciudad.





DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas indico lo siguiente: En fecha 05 de Septiembre del año dos mil (2005) , el imputado ciudadano: Freddy Alexander García, siendo aproximadamente las seis y Treinta (06:30PM) horas de la tarde, luego de haber cumplido con su faena diaria, llego a su residencia ubicada en la Urbanización La Bolivariana en la Ultima Calle, Casa de color Verde Salomo, No. 11, Municipio Atures del Estado Amazonas, luego de haber transcurrido un breve tiempo, este revisa la cartera y le manifiesta a su concubina de nombre Leydi Rondon, que le faltaba la cantidad de Quinientos Bolívares (500 Bs.), que era lo único que el poseía en su cartera a los fines que la victima: Wilmar Antonio Fajardo Rondon (Adolescente), le fuera a comprar unos cigarrillos, presumiendo el imputado que la victima se lo sustrajo de la cartera, manifestando que se los buscara porque sino ahí iba a ver sangre, seguidamente el imputado agarra el palo de la escoba, y al momento que la víctima se va a sentar en la cama con su progenitora, el imputado lo golpea con el mencionado objeto, específicamente con la -puntal logrando impactar a la altura de la cara, causándole equimosis Bipalpebral en el ojo izquierdo, para un tiempo de Curación de Cuatro (04) Días y un tiempo de Reposo de Dos (02) Días.

Consta Reconocimiento Médico Legal, de fecha 06 de septiembre de 2002, realizado por el Dr. CLEMENTE DE JESUS LUGO, Medico Forense I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, practicado en la persona de Wilmar Antonio Fajardo Rondo, el cual arrojo como resultado: Paciente de sexo masculino de 13 años de edad, quien al momento del examen presenta: Contusión equimotica en ojo izquierdo, tiempo de curación: de 04 días y un tiempo de incapacidad: de 02 días. Carácter: Leve.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público indicó en su escrito que de la revisión exhaustiva efectuada en las actas se aprecia que existe la comisión de un hecho punible, como lo es uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 Código penal Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; no es menos cierto, que los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 09 de septiembre del 2002, y desde el momento que ocurren los hechos, hasta la presente data, han trascurrido exactamente Tres (03) años; Diez (10) Meses y Ocho (08) Días, lapso este que supera en exceso el término de la Prescripción, para el delito in comento, en virtud a lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

Efectivamente, tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, el hecho presuntamente cometido fue precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para aquella fecha, el cual establece una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, tiene un lapso de prescripción de Un (01) año, y siendo que la presente causa se inició en fecha 09 de septiembre de 2002, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo superior a lo requerido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, es decir, ha transcurrido Tres (03) años; Diez (10) Meses y Ocho (08) Días.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y una vez revisada la presente causa y la solicitud planteada por la representación fiscal, es por lo que este Tribunal Segundo en Función de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Freddy Alexander García, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.134, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: Wilmar Antonio Fajardo Rondon, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 110 en su primer aparte, en relación con el articulo 108 en su ordinal 6º del Código Penal, . Y así se decide.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 323. Tramite. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización de la audiencia oral contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. Obnil Jhonny Hernández Rojas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano Freddy Alexander García, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.134, natural de Puerto Ayacucho, de 30 años de edad, (09-12-71) hijo de Marina Del Valle García (v) y Freddy Solano (v) de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Urbanización Bolivariana, Calle 05, casa No. 11, al lado del comisario de la Policía Luchin, Puerto Ayacucho, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 110 en su primer aparte, en relación con el articulo 108 en su ordinal 6º del Código Penal, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes del proceso, dada, firmada y sellada, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2006.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA

ABG. INDRA CEDEÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. INDRA CEDEÑO