REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000009
ASUNTO : XP01-P-2006-000009

JUEZ: Abg. Omaira Martínez de Vergara
SECRETARIO: Abg. Rima Kalek
FISCAL: Abg. José Gregorio Petrillo
DEFENSOR: Abg. Jesús Vicente Quilelli
IMPUTADO: Renny Alexis Medina Ortega
VICTIMA: Freddy Orlando Blanco Sánchez


En fecha 13 de Julio de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano Renny Alexis Medina Ortega, venezolano, indocumentado, a quien se acusa de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Escalamiento, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy Orlando Blanco Sánchez. Estando presentes el Abg. José Gregorio Petrillo Rodríguez, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y el acusado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. Jesús Vicente Quilelli y a tales efectos señala: Vista la incomparecencia de la víctima y por cuanto la misma es necesaria a los fines de que su defendido pueda hacer uso del derecho Constitucional consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Institución del Acuerdo Reparatorio para el cual se necesita la presencia de la víctima se fije una nueva oportunidad para ubicar a la víctima y dar continuidad al proceso, así mismo solicitó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún cuando no es el objeto de la audiencia siendo que la misma puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que solicitó se acordara una medida menos gravosa.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público representada por el Abg. José Gregorio Petrillo, a los fines de que presente ante el tribunal sus alegatos, y a tales efectos señaló que no hacía objeción a la solicitud de la Defensa y manifestó su acuerdo al planteamiento expuesto y en virtud que el delito versa sobre daños patrimoniales disponibles y el bien hurtado fue recuperado, así mismo el Ministerio Público informó que la víctima no ha sido ubicada, ya que se mudó de la Jurisdicción de Puerto Ayacucho.

Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa argumentó su correspondiente solicitud de revisión de medida con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, y en base a la Institución del Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se necesita la presencia de la víctima, se observa igualmente que en fecha 09 de marzo del año en curso se celebró audiencia pautada para considerar el Acuerdo Reparatorio ofrecido por la defensa en la causa seguida por procedimiento abreviado al ciudadano Renny Alexis Medina Ortega, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Ramón Ortega (v) y Carmen Medina (v) residenciado en la Conejera, de ocupación Obrero; a quien se le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Orlando Blanco Sánchez, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos, por cuanto la citación no pudo ser practicada, ya que el mismo por información de los vecinos, éste se mudo de la dirección suministrada a este Tribunal.

Al respecto es de hacer notar quien aquí decide observó que el ciudadano Renny Alexis Medina Ortega, se encuentra detenido desde el día 05 de enero de 2006 y hasta la presente fecha la víctima en reiteradas oportunidades no ha sido posible ser localizada, a fin de llevarse a cabo el Acuerdo Reparatorio ofrecido por la Defensa Pública Cuarta Penal, a cargo del Dr. Jesús Vicente Quilelli, razón por la cual no puede atribuírsele esa circunstancia como imputable al acusado, es de hacer notar que el delito versa sobre daños patrimoniales disponibles y el bien hurtado fue recuperado, así mismo el Ministerio Público informó que ha sido infructuosa la ubicación de la víctima, pues los encargados de velar por una administración de justicia idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es el Estado a través de los operadores de justicia, razones éstas por las cuales quien decide considera que lo ajustado a derecho, en el presente caso es REVISAR y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado Renny Alexis Medina Ortega, que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar quien con tal carácter suscribe que las circunstancias que motivaron la privación han variado a la fecha y por estimar que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, toda vez que el acusado es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, su domicilio fijado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y además de ello la pena que podría llegar a imponerse no cumple con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del acusado Renny Alexis Medina Ortega, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Ramón Ortega (v) y Carmen Medina (v) residenciado en la Conejera, de ocupación Obrero; en consecuencia se le sustituye la medida de privación judicial de libertad que le fuera decretada en fecha 07 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y acuerda medida cautelar sustitutiva de de libertad, conforme lo establece los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le impone al prenombrado ciudadano las siguientes condiciones: 1.- Debe presentarse dos veces a la semana, los días martes y viernes en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde ante la sede de este Circuito Judicial; 2.- Prohibición de salir del Estado Amazonas sin la autorización del tribunal; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en el mismo acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio cumplimiento a los requisitos y formalidades procesales.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión,
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA


ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


RIMA KALEK