REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2002-000003
ASUNTO : XP01-P-2004-000050


ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (continuación)

JUEZ: Abg. Omaira Martínez de Vergara
FISCAL: Abg. Elizabeth Navarro Correa
SECRETARIO: Abg. Amuraby España
DEFENSOR: Abg. Jesús Quilelli
VICTIMA: Raimundo Regino Jiménez Polidor
IMPUTADOS: Nilmer del Carmen Blanco Siso,
Pedro Félix Gómez Gil,
Luis Jesús Millán Suárez,

En el día de hoy, 03 de Julio de 2006, siendo las 10:00 a. m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala N° 04 de este Circuito Judicial integrado por la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Amuraby España y el alguacil Denny Palma, en la oportunidad fijada para llevar a cabo continuación de la audiencia de Juicio Oral y Publico, seguido a los ciudadanos Nilmer del Carmen Blanco Siso, Pedro Félix Gómez Gil Y Luis Jesús Millán Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.987.664, 12.451.803 Y 10.198.383, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 182 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Raimundo Regino Jiménez Polidor. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó la verificación de la asistencia de las partes para la realización del presente juicio. Siendo las 09:00 am, se deja constancia que se encuentra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la Abg. Elizabeth Navarro y la Fiscal Auxiliar Cuarta Abg. Yanina Veliz, Defensor Público Cuarto Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, y los imputados en autos. Se instruye al Alguacil a verificar la comparecencia de Testigos y expertos. Verificadas como han sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio la continuación del presente Juicio Oral y Publico. A continuación la Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y posteriormente se continúa con la recepción de pruebas testimoniales. En este estado se continua con a la recepción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente se le recuerda a las partes litigar con lealtad, respeto y el debido decoro; durante esta Audiencia. Quienes deben estar atentos a cada uno de los actos que se desarrollen. Advirtiéndose al público presente que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala. El Tribunal solicita a las partes que informen si en la sala se encuentran presentes algunas de las personas que han sido promovidas como Testigos o Expertos en el presente Juicio a los fines de su desalojo, a lo que informaron que no se encontraba en la sala ninguna de los testigos ofrecidos para el juicio oral y publico. Acto seguido se hace comparecer a la sala el testigo promovido por la representación Fiscal ciudadano: CARMEN CECILIA BLANCO, titular de la cédula de identidad N°, 53 años enfermera, es todo” A preguntas de la Defensa contestó: fue como hace dos años un fin de semana estaba unos muchachos haciendo un trabajo de albañilería en mi casa y el vecino comenzó a tirar a piedra a la casa no se si estaba drogado o en estado de embriaguez llame a una patrulla al 171 , y de eso mas nunca los muchachos fueron a trabajar, llego la patrulla y el no quiso montarse, le reventó la camisa al policía el andaba como loco puso resistencia en montarse a la patrulla me dijeron que fuera al comando cuando llegue al comando se volvió como loco me grito, me insultaba y se tiro de la patrulla y se raspo la cabeza estaba agresivo empezó a insultarme la fiscal de guardia la Dra., Lange no me tomo en cuenta la denuncia que yo hice solo tomo en cuenta al muchacho. Es todo”A preguntas de la Fiscal contestó: - No soy familiar de el, - yo llame al mediodía al 171, - no tengo ningún parentesco con el. - no acepte jamás la relación de el con mi hija ,- no cuando llego la patrulla no estaba herido.- el estaba por el ambulatorio que queda por mi casa y el estaba en la esquina cuando llego la policía y el se quedaba por ahí cuando hacia sus fechorías. - si reconozco mi firma (se le mostró el acta de cómo se encontró al ciudadano pulidor para que verifique su firma), - no conocía a los policías. No conozco a ningún policía lo conozco ahora con este problema. Como 26 años viviendo en la tigrera y no conocía al Funcionario Millan como vecino. A preguntas de la Defensa contesto: en ningún momento vi que los los policías lo golpearon .- la doctora leyó el acta y nos amenazó para que firmara el acta,- fueron varios problemas con ese ciudadano.- cuando yo llegue ya la patrulla estaba allí en el comando cuando el me vio y me brinco estaba furico, y se golpeo con el suelo. A preguntas del Juez Contesto: - un motorizado me fue a buscar a la casa,- si llego el motorizado y la patrulla simultáneamente.- si vi cuando lo montaron en la patrulla. Si vi cuando llegaron a mi casa, porque queda en la parte de arriba y queda de aquí en hasta la puerta (se refiere de la sala N°04 hasta la puerta de la entrada del Circuito Judicial). - Si mi hija tiene un hijo de ese muchacho ( el occiso). -Si yo iba en un taxi para el comando a poner la denuncia.- no los funcionarios no andaban con capucha. Si vi que eran esos policías pero no los conocía hasta ahora.- si yo llegue cuando llego la patrulla. -primero llego la patrulla.- si el iba esposado y levanto la mano como para pegarme, se raspo como la cabeza en el momento que se tiro de la patrulla.- se rompió como más arriba de la frente. Concluida con la declaración del testigo, se procede a seguir con la declaración de los testigos. Acto seguido se hace comparecer a la sala al ciudadano: CARLOS LUQUE, titular de la cédula de identidad No.10.616.421, 40 años de edad, a quien se le tomo juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “con el respeto que se merecen todos en primer lugar yo quiero saber quien y sin permiso ni mi autorización me trajeron aquí, tengo 40 años primera vez que me meten en un problema de esto, yo soy vecino de el pero muy lejos y con respecto a ese problema yo no vi nada, si yo hubiese visto yo declaro pero no tengo yo no se nada Es Todo”. La representación Fiscal De conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal va ha prescindir de las declaraciones de los testigos que no han comparecido. Acto seguido, procede el Tribunal conforme las reglas establecidas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas documentales. La Representación Fiscal solicito se incorporara como medios de lectura la declaración de Reimundo Pulidor dada en el acta de la Audiencia Preliminar. La Juez manifiesta que no se acepta por ser extemporáneo. La representación fiscal pasa a presentar las documentales las cuales procede a consignar y coloca a la vista del Tribunal para su lectura los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 22/12/2.002, suscrita por el funcionario Luis Millán, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia de policía. 2) -Acta de fecha 22/12/2.002 levantada por la Fiscal de Guardia, Abogada Lisa leyde Lange. 3)- Oficio No. 9700-225-1041 de fecha 23/12/2.004, suscrito por el Doctor José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4)- Oficio No 404, de fecha 16/02/2.004, procedente de la Comandancia General de Policía. Seguidamente, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánica Procesal Penal se le concede la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones. La Representante Fiscal solicita 15 minutos para las conclusiones. El Tribunal Siendo las 11:00 am, concede un receso de 15 minutos para las conclusiones. Siendo las 11:20 am, Pasados el lapso concedido para formular las conclusiones se reinicia este acto seguidamente, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánica Procesal Penal se le concede la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones otorgándole el derecho de palabra a la Fiscalía a los fines de que exponga sus conclusiones manifestando: En el transcurso de este juicio en contra a los acusados Nilmer del Carmen Blanco Siso, Pedro Félix Gómez Gil Y Luis Jesús Millán Suárez quedo demostrado que en fecha, 22-12-2002 detuvieron al ciudadano Reimunod Pulidor y fue objeto de daños físicos por los funcionarios. Por declaración del Ciudadano Ulfredo Rattis y con la declaración de la madre donde le pedía a los funcionarios que no lo golpearán mas, también con el acta de la Fiscal de Guardia de cómo se encontró al ciudadano Reimundo Pulidor, y donde los funcionarios se queja como siendo así que el funcionario se le reventó los botones de la camisa y el fiscal no dejo constancia de eso, cuando la señora manifiesta que la fiscal los amenazo para que firmara el fiscal solo deja constancia de lo que paso y sino quiere firmar se deja constancia de so. En este Orden idea es demostrado que el ciudadano Reimundo Pulidor fue golpeado maltratado, en un Tribunal de control se demostró su participación que los funcionarios ahora acusado fueron los autores de ese hecho, el informe del Dr. José Arianna, dónde se evidencia las lesiones, y las contusiones en el costado izquierdo y las de el pómulo como se las hizo Reimundo y el Dr, Arianna manifestó que no habían excoriaciones no hubo un mecanismo de defensa y se le pregunto que SI un puño y una patada podría hacer esas contusiones y dijo que si , y no una caída como manifestó la ciudadana cecilia Blanco, que es vecina de Luis Millan. Es por todo esto que acuso a los ciudadanos Nilmer del Carmen Blanco Siso, Pedro Félix Gómez Gil Y Luis Jesús Millán Suárez, , por la presunta comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 182 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Raimundo Regino Jiménez Pulidor. Toma la palabra la Defensa Publico Abg. Jesús Quilelli para presentar sus conclusiones Expone: vista la exposición hecha por el ministerio Público manifiesto lo siguiente , no se encontró suficientes elementos de los delitos que se le acusa a mis defendidos tenemos varias declaraciones la Ullfredo Rattis que solo dijo que al ver los hechos salio a llamar a la mama de Reimundo Pulidor, y no manifiesta la conducta de cada uno de mis defendidos, y cuando se le pregunta que si es compadre de Reimundo Pulidor responde que no cuando consta en un acta un documento público que si son compadres. También dice que no recuerda la fecha de los hechos, manifiesta que Carlos Luque estaba presente y el a su vez manifiesta que el no estaba allí por lo que se evidencia que mintió en audiencia Alfredo Rattis, tambien estuvo el Dr, Arianna sin conocimiento de los hechos solo dirá que le vio al paciente sin determinar quien de mis defendidos causo esa heridas, y dijo que esas heridas pudo ser con un objeto contundente puede causar una lesión hasta la muerte. luego hábilmente la fiscal pregunta que si el puño es un objeto contundente el puño no se puede comparar con un pedazo de madera o piedra, por excelencia esos objetos contundentes son piedras, madera, tubos. Luego de suspende el juicio para el 22-06-2006, declara su madre como madre y amor a su hijo, realiza su declaración, donde solicito al tribunal Obviar esa declaración debido a que siempre estará presente su sentimiento maternal, y cuando se le pregunto sobre la conducta de cada uno de ellos ella decía que todos lo golpeaban que le tenían rabia, cuando la norma nos establece que debe evidenciarse la conducta de cada uno de ellos su condunta debe ser individualizada, también manifestó que la señora Cecilia peleaba mucho con su hijo no puede haber objetividad en su declaración y manifiesta que su hijo estaba borracho, también manifiesta que el señor Renteria quien dice que el no vio a nadie golpeando al ciudadano Reimundo, posteriormente se suspendió el juicio hasta el día de hoy y la señora Cecilia Blanco quien manifiesta que no vio a nadie maltratar al ciudadano Reimundo también declara el Señor Carlos Luque quien manifiesta no saber nada de los hechos. La fiscalía lee el Acta policial suscrita por Luis Millán donde esto se podría usar en procedimiento y jamad se abrió otro procedimiento por los hechos cometido por el Ciudadano Reimundo ese día, no se verifico si hubo daño a la propiedad denunciado por la señora Cecilia Blanco o si hubo alguna lesión contra los funcionarios, y en ningún momento se elabora las diligencias tendentes a probar o desvirtuar lo dicho por la señora blanca y de los funcionario, La fiscal Luisa Lange no fue promovida como testigo y para mantener el principio de oralidad hubo un acta que ningún momento fue ratificada por la fiscal ni por la madre de Reimundo fueron unas pruebas escritas que no fueron ratificados como lo dicen la jurisprudencia que toda Prueba Documental deben ser ratificadas por quien la suscribe aquí se viola los principios de Oralidad Contradicción e Inmediación, en la audiencia preliminar se admiten todas las pruebas por ser licitas y pertinentes para ser debatidas en juicio, hubo una prueba que no fue promovida que es la del orden del Día del 22-12-2006, pero no se promueve directamente el orden del día, solo se promueve un oficio de N° 04 donde se remite Orden del día, impugno esa documental y que la persona que suscribió ese oficio no fue promovida para que ratificara su contenido en juicio, todos los testimonios escritos deben ser ratificados en juicio, así mismos impugno acta policial de fecha 22-12-2002, suscrito por Luis Millan debió utilizarse no en contra de mi defendido sino en contra de Reimundo Pulidor en su oportunidad y ese expediente nunca existió, impugno acta suscrita por la fiscal Luisa Lange porque la misma no fue ratificada en juicio, ni por ninguno que las suscribe, por todo lo antes expuesto solicito que la sentencia debe ser absolutoria puesta a que las documentales promovidas por el ministerio Público son violatorias al debido proceso. Así mismo no se considere las declaraciones de la madre de Reimundo Pulidor y de Alfredo Rattis por ser contradictoria al ser comparadas con la declaración de Carlos Luque Y Cecelia Blanco. La Fiscalía pasa a hacer uso del derecho a replica y expone: en la declaración de Alfredo Rattis el manifestó que el vio quienes fueron los que estaban maltratando a Reimundo y el salio avisarle a su mama, será que si el señor Rattis se hubiese metido a defender a Reimundo también hubiese sido golpeado, lamentablemente en las vejaciones de los derechos humanos los testigos son los familiares, será que la madre no es testigo cuando ve que le tan golpeando a sus hijos o cuando asesinan a un hijo la madre al presenciar los hechos no tiene derecho a declarar o no se le tomara la declaración en cuenta por ser la madre, y ha habido muchos casos de maltrato físicos por los funcionarios policiales, quedo demostrado que la sra. Cecilia se le ve la adversidad que tiene en contra de Reimundo Pulidor y solicito se desestime esa declaración, en cuanto a lo que señala del acta el presente caso se inicia con esa acta levantada en el Comando Policial por la Abg. Luisa Lange y se solicito medidas cautelares y el procedimiento ordinario, se debe aclarar que no estamos enjuiciando a Reimundo Pulidor sino a unos funcionarios por abuso de autoridad por maltratos será que la fiscal se dio cuenta que no se encontraba elementos cuando el funcionario Noguera manifiesta que Reimundo estaba tranquilo sentado en la acera y no se encontró objeto contundente al lado de este; en cuanto a la orden del día se hace referencia que con ese oficio la fiscalía remite esa orden del día, y el acta levantada en audiencia de presentación consta donde se solicita medida cautelares contra de los ciudadanos Nilmer del Carmen Blanco Siso, Pedro Félix Gómez Gil Y Luis Jesús Millán Suárez. La Defensa Pública Abg. Jesús Vicente Quilelli pasa a hacer uso del derecho a replica y expone: me refiero al Acta suscrita, esa acta fue presentada en la preliminar no es menos cierto que deben de venir a ratificar esas actas, si el Tribunal valora las actas policiales y el acta de Dra, Luisa lange estaríamos entonces al proceso antiguo al de antes que no hacia falta a que venga los que suscriben las actas para hacerle preguntas, la defensa el Tribunal tiene ese derecho de preguntar, que si el elaboro esa acta, si es su firma, es un derecho es el principio de Oralidad, si no ratifican esos actos se quebranta la Oralidad y solo serán escritos entonces? no tendría sentido el acta, pero nuestro proceso penal es oral y contradictorio y se debe evacuar y exponerla en juicio. Luis Millan es vecino de la señora Cecilia y es que hay una norma para decir que si es vecino hay que conocerlo, entonces esa si se revierte pero la madre no. Esos objetos contundentes no se puede probar aquí si fue con una piedra que se ataco la casa de la señota blanca eso se tendría que estar en otro asunto. Se le concede el derecho de palabra a la Víctima expone: yo quiero relatar que el 22-12- 2002 no porque tenga algo contra los funcionarios no les tengo rencor ya eso no me va a devolver a mi hijo, la verdad es que a las 4:30 pm estaba acostado en mi casa y mi esposa estaba limpiando la casa y llego el muchacho rattis y me dijo que unos policías le estaban golpeando a mi hijo estaban estos funcionarios estaban ahí, mi hijo le decía que porque se lo iban a llevar, mi hijo subió a la casa de la señora blanca y el fue a llamar a su hijo y lo vio a la fuerza y lo de las pierdas no fue ese día y mi hijo Cuando llegue ya estaba maltratado y Millan le dio una patada estando esposado por los testículos y Carmen Siso le dio con un cachazo en la cabeza y ella es sobrina mía y le dije que porque lo maltrataba que ese era familia suya y ella dijo ni dios lo quiera que ese sea familia mía, el Otro Funcionario Pedro Gil me empujo la barriga y le dijo a mi esposa que hicieran lo que le diera la gana el señor Gil y Millan lo lanzaron a la patrulla boca abajo, y la señora cecilia se va en su carro chevette azul no en un taxui , cuando llegamos a la policía lo tenían esposado en un tubo y echaron algo en los ojos y mi hijo me dijo que le habían echado algo en los ojos y cuando llego la fiscal los funcionarios se pusieron bravos y le dijeron palabras obscenas a la doctora, se metieron en la oficina y se negaban a firmar el acta , si aquí se dice a verdad y no levanto calumnia a nadie Carmen Siso ella es mi sobrina estos funcionarios maltrataron a mi hijo ya mi corazón no siente odio estos funcionarios encabezado por Millan y Gil, todos los días maltrataban a mi hijo e l sr. Millan tenia prohibido a acercarse a mi casa y un día Millan y otros funcionarios fue a mi casa con una camisa manga corta y dijo que si mi hijo no sale el lo sacaba y le dije a mi hijo no salgas haz que te saquen, ellos deben de pagar, ellos no se merecen tener ese uniforme ellos no tienen piedad, la señora blanca mintió yo me acuerdo que mi hijo dormía allá en su casa siempre veía a millan bebiendo con mi hijo Goya. Lo ultimo que hicieron los funcionarios fue a que le dijeron a la fiscal si usted nos enjuicia a nosotros usted se la haber con nosotros y ella le respondió estoy cumpliendo con mi deber. Y que Rattis era compadre de mi hijo no lose nunca vi poniéndole el agua o algo así al niño, ellos siempre roleteaban bastante a mi mujer ellos la dejaban hasta las 5:00am en el comando. Ellos lo hicieron ellos maltratarón a mi hijo. A pregunta de la Juez contesto: No fui promovido como testigo. Se deja constancia se le dio el derecho a la palabra a los acusados y manifestaron no querer declarar y se acogen al precepto constitucional. Siendo las 12:125 a.m. En este estado, el Tribunal se retira a deliberar en una sala destinada a tales efectos por lo que a las 03:00 pm, se reanudara la audiencia para dar su sentencia. Siendo las 03:00 p.m. se reanuda la audiencia para dar a conocer la sentencia. La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a leer la dispositiva de la decisión, correspondiente. En consecuencia, este En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: este Tribunal no encontró suficientes medios probatorios para la culpabilidad de los ciudadanos Nilmer del Carmen Blanco Siso, Pedro Félix Gómez Gil Y Luis Jesús Millán Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.987.664, 12.451.803 Y 10.198.383, respectivamente, por tanto se decreta la NO CULPABILIDAD de los Ciudadano ciudadanos Nilmer del Carmen Blanco Siso, Pedro Félix Gómez Gil Y Luis Jesús Millán Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.987.664, 12.451.803 Y 10.198.383, respectivamente, por la comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 182 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Raimundo Regino Jiménez Polidor., y en consecuencia se le ABSUELVE de los cargos imputados por la representación Fiscal. SEGUNDO: Queden sin efecto las Medidas de Coerción Personal. TERCERO: Las partes quedaran notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y constitucionales, así como la garantía a los derechos fundamentales del justiciable. Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman.
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Omaira Martínez de Vergara


La Fiscal, La Defensa,


Abg. Elizabeth Navarro Abg. Jesús Quilelli

Los Acusados

Nilmer del Carmen Blanco Siso Pedro Félix Gómez Gil,


Luis Jesús Millán Suárez,
La Víctima



La Secretaria,


Abg. Amuraby España