REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de junio de 2006
196º y 147º
Expediente N° TS- 0004-06
(Proveniente del Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista el acta que antecede de fecha 25 de mayo de 2006, contentiva de la audiencia de apelación pública y oral, celebrada por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación del que se trata. Así mismo, vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legalmente prevista, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LUIS JESUS CABELLO HERMOSO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.920.583
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RODRIGUEZ MORA y ANTONIO REYES SANCHEZ, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.053 y 6.217 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, representado por la Procuraduría General del Estado Amazonas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, LISBETH AMÉRICA HERNÁNDEZ MILLAR, OSCAR JIMENEZ BRANDY y otros, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 90.735; 60.574; 93.342 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2006, emanada del Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el juicio que por Calificación de Despido se ha seguido en el presente expediente.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Han subido a esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente caso, en virtud del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, la cual declaró con lugar la demanda en juicio que por calificación de despido, se ha seguido en el presente expediente. Para ello, alega el recurrente que fue despedido sin causa justificada por la Gobernación del Estado Amazonas en fecha 27/04/2005, quien participó el despido, establecido por la Ley, el 28/04/05, pero ni en la participación de despido que le hacen ni en la participación de despido que le hacen al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se indican las causas que justifican el despido, es decir, que no se señalan las circunstancias de hecho en las que pudiera haber incurrido el actor, que pudieran subsumirse en los supuestos de derecho a los que se refieren las comunicaciones antes indicadas; por lo que su empleador no cumplió con la carga procesal que le impone la Ley; razón por la cual solicita que se declare confeso a su empleador en el reconocimiento de que el despido carecía de justa causa.
En aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante el proceso celebrado en Primera Instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la parte actora en su escrito libelar, que fue contratado por la Gobernación del Estado Amazonas, en el año 1996, suscribiendo sucesivamente contratos por tiempo determinado con diferentes duraciones y diferentes salarios, siendo el primer salario la cantidad de Bs. 132.000,00 mensuales y el último la cantidad de Bs. 700.000,oo mensuales. El objeto de los mencionados contratos era prestar sus servicios como ingeniero inspector en las obras que contrataba la gobernación y que le indicaba la Dirección de Infraestructura de la Gobernación, casi siempre en actividades propias de su profesión, que no era otra que la de Ingeniero Agrónomo. Finalmente manifiesta el actor que durante el tiempo que duró su relación de trabajo con su empleador y en la medida que realizaba las actividades propias de su profesión nunca fue objeto de sanción o medida disciplinaria alguna. En razón de lo anterior, el trabajador solicita la calificación del despido el reenganche y el pago de los salarios caídos.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios del 133 al 145) el demandado negó, rechazó y contradijo todos los hechos y argumentos de derecho contenidos en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Admitiendo que el actor inició su relación de trabajo el 18/02/1997 y que fue despedido justificadamente en fecha 27/04/2005; que se realizó la notificación al Tribunal Competente oportunamente sobre la ocurrencia del despido justificado en fecha 28/04/2005; que el solicitante incurrió en una de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, o lo que es lo mismo falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; expone además que el actor incumplió con las obligaciones derivadas de su cargo de Ingeniero Inspector señaladas en el Decreto Presidencial N° 1417 del 31/07/1996. Afirma además que el primer salario del accionante fue de Bs. 132.000,00 y que el último fue de Bs. 700.000,00. El accionado pasa posteriormente a negar por no ser cierto, el hecho de que el demandante nunca fue funcionario público de la Gobernación, condición esta alegada en un principio por el demandante, pero que posteriormente en la ampliación de la solicitud de calificación de despido manifestara que era empleado contratado de la Gobernación; negó a su vez que el cargo que desempeñaba el actor durante toda su relación laboral era de Ingeniero Inspector y que lo cierto es que inicialmente fue contratado como comisionado del Gobernador y a partir del 02/01/1998 comenzó a laborar como Ingeniero Inspector adscrito a la Dirección de Infraestructura. Procediendo seguidamente negar por no ser ciertos los hechos afirmados por el actor, y manifestando, reiteradamente, que si hubo causa justificada para el despido como también que si se explicó el las notificaciones del despido realizadas, las causas que conllevaron al mismo. Así las cosas, en el caso de marras, tenemos que la demandada contestó la demanda en forma genérica y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió responder de manera pormenorizada todos y cada uno de los fundamentos de su defensa. Empero, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo indica la sentencia de mérito, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados a su vez con la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, dada la naturaleza especial del ente público demandado, se deben entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, consideramos como negados los pedimentos del trabajador, pero en forma pura y simple, criterio además, ampliamente compartido por esta Alzada, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos. Llama poderosamente la atención a esta Alzada, el hecho de que en sentencia recurrida no se hace mención a las prerrogativas procesales, de las cuales goza el ente demandado, estando previstas en las normas arriba indicadas, así como también lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también es criterio indubitablemente sostenido por la jurisprudencia nacional a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se observa en Sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004. Así se establece.
De esta manera tenemos que, en la presente causa, la controversia quedaría delimitada, en principio a desvirtuar los alegatos señalados por el accionante en su escrito de solicitud de calificación de despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en el caso de marras la carga de la prueba quedaría en manos de la parte demandada, ya que al haberse entendido como negados los hechos y el derecho reclamados, es esta quien en todo caso probaría la procedencia de la justificación para el despido, tal y como se ha venido postulando de manera inveterada por parte de nuestra jurisprudencia patria, incluso en reciente sentencia emanada de la mismísima Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/05/2005. Pero como quiera que, en el caso de marras, debe imperar la aplicación de las prerrogativas procesales al ente público demandado, consideramos que la carga de la prueba en definitiva, ha quedado en manos de la parte actora, ya que al tenerse como negados los hechos y el derecho reclamados, en virtud de la naturaleza jurídica especial de la entidad accionada, es a aquella a quien le corresponde probar la procedencia de sus propias afirmaciones. Así se establece.
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas promovidas, esta Superioridad observa lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar, trajo a los autos las documentales que a continuación se describen:
1° Riela al folio 2 copia simple de la notificación de despido enviada al demandante por parte de la Secretaría de Recursos Humanos, de fecha 27/04/2005, en la cual se observa sello húmedo, firmas e impresión dactilar. Documento de carácter administrativo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por la contraparte, es ampliamente apreciado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual se evidencia principalmente el hecho del despido del trabajador, presuntamente con fundamento en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 45 del Decreto N° 1417 de fecha 31/07/1996 en sus literales b, c y f; además de la fecha en que se hizo efectivo el mismo, contrariamente a lo señalado en la valoración de la recurrida. Así se decide.
2° Riela al folio 3 copia simple del oficio N° 271-05, contentivo de la participación de despido que se hiciera por parte de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con fecha 28/04/2005; con el fin de dar cumplimiento a las exigencias legales en caso de despido de un trabajador y en la cual se observa sello húmedo y firma. Se trata de documento de carácter administrativo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por la contraparte, es ampliamente apreciado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual, a diferencia de lo indicado en la recurrida, se evidencia principalmente el hecho de que la Gobernación del Estado Amazonas cumplió con la participación que preceptúa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187 en caso de despido de uno o mas trabajadores, presuntamente con fundamento en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 45 del Decreto N° 1417 de fecha 31/07/1996 en sus literales b, c y f; además de la fecha en la que se realizó dicha participación. Así se decide.
3° Riela al folio 9 copia simple de Título Universitario de Ingeniero Agrónomo otorgado al ciudadano LUIS JESUS CABELLO HERMOSO, por la Universidad Ezequiel Zamora. Documento de carácter público que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por la contraparte, es ampliamente apreciado por este juzgador teniéndose como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), no obstante, a diferencia de la valoración del A-quo en la sentencia recurrida, al ser éste demostrativo de la profesión del demandante y por no ser este un hecho controvertido en la litis, queda esta prueba desechada y por ende fuera del debate probatorio. Así se decide.
4° Corre inserto al folio 10 copia simple de contrato de trabajo, presuntamente suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y el ciudadano CABELLO H. LUIS (sic), documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es sanamente apreciado por este juzgador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), del cual se evidencia principalmente la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado por éste para esa fecha. Así se establece.
5° Corre inserto al folio 11 copia simple de Memorando enviado al actor por parte de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, de fecha 16/09/2004. Documento de carácter administrativo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado por la contraparte, es ampliamente apreciado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000). Dicho documento contiene la intención de informarle al actor sobre el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2001-2002, hecho este que no corresponde con los controvertidos en esta litis, por lo que queda desechado y en consecuencia fuera del debate probatorio. Así se decide.
Junto con el escrito de promoción de pruebas:
1° Promovió como pruebas el Título de Ingeniero Agrónomo, uno de los contratos de trabajo que suscribiera con la Gobernación del Estado amazonas, el memorando contentivo de la información sobre el disfrute de vacaciones y el contenido de las comunicaciones enviadas tanto al el actor como al Juez de Primera Instancia del Trabajo, corriendo estos documentos insertos a los folios 09; 10; 11; 02 y 03 respectivamente, los cuales ya fueron valorados en su oportunidad, cuyas valoraciones damos aquí como íntegramente reproducidas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1° En escrito de promoción de pruebas (Folios 31 al 45), el ente público accionado promueve los elementos que se desprenden de los autos y que favorecen a su representada como la solicitud de calificación y su ampliación; lo que se entiende como el “mérito favorable de los autos”, por lo cual, tal y como ya nos hemos pronunciado con anterioridad en reiteradas oportunidades, este juzgador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.
2° Promueve tres (03) contratos de trabajo, presuntamente suscritos entre la Gobernación del Estado Amazonas y el ciudadano CABELLO HERMOSO. LUIS (sic). Documentos de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, son sanamente apreciados por este juzgador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), y de los cuales se evidencia principalmente la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado por éste para esas fechas. Así se establece.
3° Promueve inserto del folio 52 al 74, Informe Patológico de Evaluación de la Cancha Techada ubicada en la U.E. Ciencia y Tecnología del Sector Alto Carinagua, en el cual se observa firma y sello original. Se trata aquí de documento privado emanado de tercero que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es sanamente apreciado por este juzgador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000). No obstante, tal y como establecen las normas citadas con anterioridad, este tipo de documento debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que, al no constar en los autos que conforman el expediente testimonio alguno que ratifique dicho informe, el mismo queda desechado y en consecuencia fuera del debate probatorio. Así se establece.
4° Promueve inserto del folio 75 al 78, memorando N° 373 de fecha 20/04/2005, emanado del Secretario Ejecutivo de Infraestructura y Equipamiento Físico, dirigido a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, remitiendo como anexo el Informe relacionado con la falla estructural de las fundaciones en la obra Techado de la Cancha de Usos Múltiples en la U.E. Ciencia y Tecnología ubicada en el Sector Alto Carinagua, conjuntamente con cuatro (04) fotografías. Ahora bien, con respecto al memorando N° 373, tenemos que se trata de documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es sanamente apreciado por este juzgador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), empero, al emanar dicho documento de la misma parte demandada, se hace inoponible a la contraparte, motivo por el cual queda desechado y fuera del debate probatorio. En lo que se refiere al Informe relacionado con la falla estructural de las fundaciones en la obra Techado de la Cancha de Usos Múltiples en la U.E. Ciencia y Tecnología ubicada en el Sector Alto Carinagua anexo al mencionado memorando, se trata aquí de un documento privado emanado de tercero el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es sanamente apreciado por este juzgador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000). No obstante, tal y como establecen las normas citadas con anterioridad, este tipo de documento debe ser ratificado por el tercero que los elaboró, mediante la prueba testimonial, por lo que, al no constar en los autos que conforman el expediente testimonio alguno que ratifique dicho informe, el mismo queda desechado y en consecuencia fuera del debate probatorio. Finalmente las fotografías en copias simples a color consignadas constituyen documentos de carácter privado que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la contraparte, son sanamente apreciados por este juzgador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se consideran fidedignas, y de las cuales se evidencia que fueron producidas en fecha 30/03/2005, reflejando sus imágenes, respectivamente, la evidencia de una estructura colapsada. Así se decide.
5° Promueve inserto del folio 79 al 94 las copias certificadas de los planos que contienen las especificaciones de la obra en cuestión. Se trata de documento de carácter privado que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte, son sanamente apreciados por este juzgador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), de este medio probatorio se desprenden las especificaciones técnicas en base a las cuales ha debido ser ejecutada la obra de que se trata, además de los materiales que se han debido utilizar. Así se establece.
6° Riela al folio 93 oficio N° 271-05, contentivo de la participación de despido que se hiciera por parte de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con fecha 28/04/2005; cuya valoración se realizó en un punto anterior, el cual se da en este, como íntegramente reproducido. Así se decide.
7° Riela al folio 94 la notificación de despido enviada al demandante por parte de la Secretaría de Recursos Humanos, de fecha 27/04/2005, cuya valoración se realizó en un punto anterior, el cual se da en este, como íntegramente reproducido. Así se decide.
8° Riela del folio 95 al 110 la copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 16/09/1996 N° 5.096 Extraordinario. Debe señalar este juzgador, dicho instrumento normativo tiene existencia propia constituyendo fuente formal del Derecho, razón por la cual debe incluirse en los Principios Generales de la Prueba, por lo que en definitiva el derecho no es objeto de prueba, pues se presume que el Juez lo conoce (Iura Novit Curia). De manera que, solo a los fines estrictamente probatorios de los hechos debatidos en la controversia planteada, queda desechada en el presente caso. Así se decide.
9° Riela a los folios 111 y 112, copia certificada de comunicación enviada por el ciudadano ING. LUIS CABELLO, en fecha 31/03/2005 al ARQ. ALIX LABRADOR, Jefe de la División de Construcción de la Gobernación del Estado Amazonas, en la que se observan firmas y sello húmedo que se lee INFRAESTRU Constituye este documento privado que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es apreciado por este juzgador, otorgándosele plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De este documento se desprende la afirmación del actor sobre el colapso de la obra Techado de la Cancha de Usos Múltiples en la U.E. Ciencia y Tecnología ubicada en el Sector Alto Carinagua, motivado a la falla del sistema de anclaje que integran las fundaciones y la afirmación de la utilización de materiales diferentes a los indicados en los planos, cambios estos que se desprenden de la partida del presupuesto. Así se establece.
10° Promueve inserto al folio 113 los planos que contienen las especificaciones de la obra en cuestión. Se trata de documento de carácter privado que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte, son sanamente apreciados por este juzgador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), de este medio probatorio se desprenden las especificaciones técnicas en base a las cuales ha debido ser ejecutada la obra de que se trata, además de los materiales que se han debido utilizar. Así se establece.
11° Rielan a los folios 114 y 115, copias simples de los informes de inspección elaborados por el ING. LUIS CABELLO, de fechas 16/02/2005 y 20/12/2004 en los que se observan firma y sello húmedo. Constituyen documentos privados que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte, son apreciados por este juzgador, otorgándoseles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De este documento se desprende la afirmación del actor en su carácter de inspector de obras que la obra se estaba ejecutando de acuerdo a lo establecido en el contrato de obra y a las especificaciones técnicas para el funcionamiento de la cancha deportiva. Así se establece.
12° Promueve copia certificada del contrato para la ejecución de obra pública N° GEA-AD-40-2004, presuntamente suscritos entre la Gobernación del Estado Amazonas y la empresa contratista CONSTRUCTORA MAIKEL, C.A. Documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, son sanamente apreciados por este juzgador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000), no obstante, al no estar este contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, queda desechado y fuera del debate probatorio. Así se establece.
13° Promueve insertas del folio 117 al 122 copias simples a color de 11 fotografías las cuales constituyen documentos de carácter privado que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la contraparte, son sanamente apreciados por este juzgador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se consideran fidedignas, y de las cuales se evidencia que fueron producidas en fecha 14/02/2005 la del folio 117 y del 30/03/2005 las 10 restantes. Pudiendo apreciar en la del 14/02/2005 una cancha terminada y aparentemente en buenas condiciones y en las del 30/03/2005 una cancha completamente colapsada. Así se establece.
14° Promueve las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO BOADAS, JOHN DEIBER DIAZ SANCHEZ; ALIX LABRADOR, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.325.652; 13.929.298; 4.206.170, respectivamente. Al no constar en el expediente la evacuación de los testigos promovidos, no existen elementos probatorios para valorar. Así se decide.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido la totalidad del acervo probatorio, así como también escuchadas las intervenciones de ambas partes durante la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, observamos con meridiana claridad que aún cuando la carga probatoria recaía sobre la parte demandante, debido a la aplicación de las prerrogativas procesales otorgadas a la parte demandada, esta última logró demostrar la procedencia de la causal de despido justificado prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Contrariamente a como lo señaló el Aquo en la sentencia recurrida. Señala expresamente esta norma que “serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: (SIC) i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”. Pues bien, al ser el accionante Ingeniero Inspector de Obras, estaba en la obligación de cumplir con las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 16/09/1996, N° 5.096 Extraordinario, como son, entre otras, recibir una muestra de los materiales que van a ser utilizados en la obra para que los mismos sean aprobados por él, tal y como está establecido en el artículo 24 del mencionado cuerpo normativo. Examinar el buen estado de los materiales; notificar por escrito al ente contratante cuando haya verificado algún cambio de los materiales a utilizar para la ejecución de la obra, ya que no está facultado para autorizar ninguna modificación o cambio en la misma y, en consecuencia, sus atribuciones y obligaciones son supervisar la calidad de los materiales, pudiendo rechazar o hacer retirar de la obra los materiales y equipos que no reúnan las especificaciones establecidas en los planos para ser utilizados en la obra, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 26; 32; 45; 46; 47 ejusdem. Actuando entonces de manera contraria, según lo probado en autos, ya que se desprende de ellos que, inclusive, el Ingeniero Inspector, parte actora en este juicio, manifestó por escrito su conformidad con la forma como se estaba llevando a cabo la obra, actuación esta que trajo como consecuencia el desplome de la Cancha Construida. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 187 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que cuando el patrono despida a un trabajador deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción indicando las causas que justifiquen el despido. Es criterio de esta alzada que no se hace necesario que se haga una narración motivada de los hechos que originaron el despido, basta con señalar, como lo indica la norma, las causas en las que ha incurrido el trabajador, para que su patrono haya tomado la decisión de despedirlo. Por lo que, al señalar el demandado que su Ingeniero Inspector de Obras, incurrió en la causal establecida en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que incumplió con las atribuciones y obligaciones que le impone el desempeño de su cargo según lo preceptuado en Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 16/09/1996, N° 5.096 Extraordinario, ambos preceptos legales comentados up supra, conllevando su omisión al colapso de la obra ejecutada; consideramos que llena los requisitos de ley exigidos para que sea justificada la causa del despido. De manera que este Juzgador debe forzosamente revocar el contenido de la decisión recurrida, es decir sin lugar la solicitud de calificación del despido, pero dejando a salvo los derechos que ha bien tenga reclamar el trabajador, derivados de la relación laboral, si así fuere el caso, tal y como se indica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, emanada del Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ha sido solicitada por el ciudadano LUIS JESUS CABELLO HERMOSO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS; y, de conformidad con los términos expuestos en la motivación del presente fallo, se revoca el contenido de la sentencia recurrida antes identificada. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante perdidosa. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
RAFAEL MÉNDEZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
RONIE SALAZAR BOSSIO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy viernes dos (02) de junio de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° TS-0004-06
RMG/RS
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