REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho,22 de junio de 2006
196º y 147º

Expediente N° TS- 0007-06
(Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA
Vista el acta que antecede de fecha 20 de junio de 2006, contentiva de la audiencia de apelación pública y oral, celebrada ese día por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación del que se trata, así como también vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FRANKLIN A. AGUINAGALDE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.662.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANTONIO REYES SANCHEZ y ANA ELIZABETH REYES RAMOS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.° 7.053; 6.217 y 118.296 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE, EXPRESOS “LA PROSPERIDAD” (INSCATA), creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas distinguida con el número 13, correspondiente a la edición del día 29 de octubre de 1996 en la persona de su representación jurídica, dirección y administración, ciudadano ALBERTO JESUS CLARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° 8.947.603.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en juicio que por cobro de remuneraciones retenidas y no pagadas, prestaciones e indemnizaciones sociales se ha seguido en el presente expediente.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Recurre en apelación la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado en primera instancia, por medio del cual se negó la admisión del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. El cual hace referencia al mérito favorable que se desprende de un documento que ya cursaba en autos marcado con la letra “B”. .La parte demandante, apeló del contenido de dicho auto manifestando que “nunca fue promovida en forma general el mérito favorable de los autos”. Según su decir, “promovieron el contenido de un documento que ya cursaba a los autos (marcado “B” acompañado al libelo de la demanda) con el fin de demostrar que su representado había cumplido de manera harta y suficiente la reclamación administrativa previa”. Considera el recurrente, que el juez de juicio negó por razones no aplicables …la admisión del documento promovido.

Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, según lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, deberá esta Alzada proceder a decidir si el A-quo, debió admitir o no el mérito que se desprende del documento marcado con la letra “B” que ya cursaba a los autos acompañando al libelo de la demanda, promovido en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. Veamos.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Escuchada como ha sido la exposición de la parte recurrente durante la audiencia de apelación, pasa esta alzada a realizar el siguiente análisis: Según el maestro Couture, citado por el Dr. Rengel Rombreg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (pág. 219) la prueba puede llegar a tener varias acepciones, entre las que presenta: “1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. 4. Medios de Evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio”. Por lo que, -siguiendo la opinión de Rengel Rombreg-, “es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes-deberes que corresponden al juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de su práctica y de su valoración que son elementos de la fase de instrucción unos y de decisión de la causa otros que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.”

Ahora bien, en el caso de marras, luego de hacer una revisión exhaustiva del contenido del escrito de promoción de pruebas, encontramos que la parte promovente recurrente, en el capítulo I del mismo expresó textualmente lo siguiente: “CAPITULO I Hacemos valer el mérito favorable que se desprende del escrito reclamación que marcado con la letra “B” acompañamos al libelo de la demanda, lo que demuestra que cumplimos de manera harta y suficiente con la reclamación administrativa previa” (subrayado y negritas nuestras). De dicho contenido no se evidencia promoción de prueba alguna, ya que el mérito favorable que se desprenda de los autos, no constituye, como ya lo hemos señalado en innumerables oportunidades, y tal y como lo indicó el A-quo en el auto recurrido, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el juez tiene el deber de aplicare de oficio SIEMPRE.

En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. Este criterio, además ampliamente compartido por esta alzada, ha sido reiterado por el Supremo Tribunal, haciendo mención mas recientemente al mismo, en sentencia N° 01218 de fecha 02/09/2004 emanada de la Sala Político Administrativa estableciendo que “Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil …en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hecho objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado”. Siguiendo con lo señalado por el TSJ en esta decisión se concluye en la misma que “…en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.”

En consecuencia, y por lo detalladamente explicado up supra, comparte esta alzada el criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al cual, a su vez, se acogió el A-quo al referirse en el auto recurrido a la no admisión del Mérito Favorable que se desprende de los autos como medio de prueba. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, FRANKLIN A. AGUINAGALDE, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la decisión mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

RAFAEL MÉNDEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,

MARIO MAGÍN

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MARIO MAGIN

Exp. N° TS-0007-06
RMG/MM