Puerto Ayacucho, 05 de junio de 2006
196º y 147º

De el acta procesal que conforma el presente expediente se evidencia que la Acción Autónoma de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos EDGAR GARCÍA, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, JUAN C. PERDOMO, ANDRÉS GARCÍA MATOS Y RAFAEL A. MACHADO, actuando en sus condiciones de Concejales de ese Consejo Municipal, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.252.605, V-10.659.020, V-7.195.018, V-1.565.809, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Guillermo J. Marciales Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.479, en contra del PODER EJECUTIVO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, representado por la Alcaldesa Profesora Mireya Labrador, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.819.273, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

Pues bien, analizado minuciosamente el acta mencionada, esta Juzgadora advierte que la acción es interpuesta por los Concejales del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en contra del Poder Ejecutivo del Municipio Autónomo Atures de ésta misma Circunscripción, sobre el particular es importante señalar que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento, así lo ha establecido la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia por la materia, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En el caso de autos esta Juzgadora acogiendo el criterio asentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001 y 05 de febrero de 2002, la competente para conocer del presente Amparo Constitucional, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal se declara incompetente por la materia y declina la competencia a la Corte de Apelaciones en lo Civil, Transito, Bancario, Menores, Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos antes indicados, remítase inmediatamente mediante oficio el presente expediente al Tribunal citado supra. CÚMPLASE.

LA JUEZ,


MAYLEN JORDAN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


RONIE SALAZAR


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


RONIE SALAZAR












EXP. TIJ1-0019-06
MBJS/ ronie