Puerto Ayacucho 30 de junio de 2.006
196º y 147º
ASUNTO: TIS1-SO6-06

Procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencia, formulada por el Abogado JESUS GUSTAVO PEREZ BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la Republica, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo hace de la siguiente forma:

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el sustituto de la Procuraduría General de la Republica solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva, proferida por este Juzgado, en fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), en los siguientes términos:

“Primero: Si bien es cierto que en la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, esto es, el 1° de junio de 2006, la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le fue imposible consignar la totalidad de la cantidad acordada, esto es, NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.812.111,96), la cual se encontraba discriminada en dos cheques, uno por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.867.776,09), y otro por UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.965.160,00), no es menos verdad que en dicha oportunidad, se insiste, 1° de junio de 2006, esta representación presentó ante este Despacho y ante el ciudadano HENRY DEL JESUS ROJAS, parte accionante en el presente juicio, el último de los referidos cheques, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.965.160,00), correspondiente al pago de los salarios dejados de percibir desde el 17 de marzo al 31 de mayo de 2006, quien se negó a recibir el mismo, tal como lo deja expresamente señalado esta representación en diligencia de fecha 02 de junio de 2006 y como lo señalara este sentenciador en el citado fallo de fecha 12 de junio de 2006. De allí que la mora que se le atribuye a mi representada, en modo alguno podría comprender tales conceptos, pues el pago de los mismos se hizo en tiempo oportuno, dado que la negativa de recibir el pago por la parte del acreedor no podría ser traducida como mora del deudor. SEGUNDO: De igual manera, esta representación, estima necesario la aclaratoria del citado fallo en lo que respecta a la corrección monetaria, pues de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta sólo resulta aplicable en los juicios de estabilidad, cuando no hubiere cumplimiento voluntario por parte del demandado.

Antes de pasar al fondo de la aclaratoria este Tribunal observa, que la diligencia de fecha 27-06-2006, donde solicita la aclaratoria del fallo; algunos puntos señalado en dicha diligencia no coincide con lo plasmado en autos; en primer lugar el día 01-06-2006 este Tribunal no efectúo audiencia de prolongación alguna en el presente expediente de calificación de despido no consta en auto la misma, como también no se refleja en el expediente que la Republica por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le fue imposible consignar la totalidad de la cantidad acordada, no consta en auto que el día 01-06-2006 el ciudadano HENRY DEL JESUS ROJAS, identificado en auto, se halla negado de recibir parte de la cantidad ofrecida.

En fecha 02-06-2006, el Abogado JESUS GUSTAVO PEREZ BARRETO, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la Republica, consigna diligencia donde expone: consigna copias simples de dos (2) cheques el primero de ello marcado con el numero 67003764, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (1.965.160,00) y el otro con el numero 644497334, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (7.867.776,09), seguidamente dejo asentado en la diligencia que el ciudadano HENRY DEL JESUS ROJAS, se negó de recibir el cheque N° 67003764, toda vez que su representado emitió el cheque N° 644497334, el cual no pudo entregársele físicamente por razones de distancia. Diligencia esta que esta suscita solo por el sustituto de la Procuraduría General de la Republica

Así mismo, este Juzgado percibe en la diligencia de aclaratoria donde la parte diligenciante hace mención que el pago ofrecido se hizo en tiempo oportuno, dado la negativa de recibir el pago por parte del acreedor.

En tal sentido, este Tribunal revisa las actas procesales y no consta en la misma consignación de pago, lo que si riela en los folios 133 y 134 son copias simples de dos cheques instrumento que no puede hacerse efectivo por si solo ante las entidades bancarias, por lo tanto, el sustituto de la Procuraduría General de la Republica no consigno el pago en la forma establecida por la Ley.

Para pasar a realizar la aclaratoria, El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 252, lo siguiente:

“Articulo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reármala el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicaciones o en el siguiente.”

En cuanto a la aclaratoria que solicita el Abogado JESUS GUSTAVO PEREZ BARRETO, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la Republica, en el fallo de narrar resulta conveniente transcribir la dispositiva del mismo, que expresa lo que sigue:

“Por los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la Republica, declara:
Primero: La parte actora desiste del reenganche en el mismo momento de la conciliación.
Segundo: Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad de nueve millones ochocientos doce mil ciento once bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.9.812.111.96) desde la fecha en que se incumplió el pago, es decir desde el día primero (1) de junio del 2006 hasta la fecha que dicho pago fue consignado seis (6) de junio del mismo año, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable.
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la demandada.

Del dispositivo trascrito considera oportuno este Tribunal, señalar que la parte actora ciudadano: HENRY DEL JESÚS ROJAS, desiste del procedimiento de calificación de despido, reeganche y pago de salario por la vía de conciliación (acto de composición amigable como el convenio o acuerdo que suscribe las partes intervinientes en el proceso debido a la mediación del Juez, lográndose dar por terminado el juicio y produciendo los efectos de una sentencia) acta levanta en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil seis (2006) oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar (última) donde se evidencia que el Abogado JESUS GUSTAVO PEREZ BARRETO, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la Republica, ofrece cancelar el monto de nueve millones ochocientos doce mil ciento once bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 9.812.111,96) y dentro del mismo esta calculados los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley En tal sentido llena los requisitos del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se Decide.


Considera este examinador, que declaró el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.812.111.96) desde la fecha en que se incumplió el pago, es decir desde el día primero (1) de junio del 2006 hasta la fecha que dicho pago fue consignado seis (6) de junio del mismo año en dos cheques en originales.

En razón que la parte patronal incumplió al pago de su obligación en el presente expediente de calificación de despido, reenganche y pago de salario caído que estaba pautada para el día primero (1) de junio del año dos mil seis (2006), como se aprecia en el acta de conciliación de fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil seis (2006) y la misma reviste de titulo ejecutivo.

Ahora bien, en fecha seis (6) de junio del año dos mil seis (2006) la parte expatronal consigna dicho monto en cheques.

Con fundamento al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrás desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexaciones o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

En este sentido, acatando lo anteriormente establecido, este Tribunal considero que el incumplimiento de la parte patronal al pago acordado para el día 01-06-2006, en la acta de conciliación con eficacia de titulo ejecutivo no se hizo efectiva la misma sino en fecha 06-06-2006 cuando se consigno el monto acordado en cheques. Por lo tanto la parte patronal entro en mora de cinco (5) días. Así se decide.

En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concluye la aclaratoria sobre el punto dudoso, en la forma antes indicada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HACE LA ACLARATORIA, propuesta por el Abogado JESUS GUSTAVO PEREZ BARRETO, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la Republica, de la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente TIS1-S06-05. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia que aquí se aclara.

Notifíquese al Procurador General de la Republica sobre la misma acompañada de copias certificadas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copias de la presente decisión.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.



Abog. Misael Antonio Corredor Bracamonte
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Abog. Mario Magín
SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se registro y público la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.

Abog. Mario Magín
EL SECRETARIO
Exp. N°. TIS1-S06-05
MACB.