REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de junio de 2006
196° y 147°
CUARDENO DE MEDIDAS
Por cuanto en el expediente civil N° 06-6376 contentivo del juicio de nulidad de titulo supletorio, instaurado por el ciudadano JOSÉ FABIAN GONZÁLEZ TARACHE, asistido por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, contra las ciudadanas ROSA ÁNGELA PEREZ y YAJAIRA ALEXANDRA TORO PEREZ, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.922.398 y N° 15.954.555, respectivamente, admitida en esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, téngase este auto como la ejecución de dicha orden. En virtud de que la parte demandante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 ejusdem, este Tribunal para decidir observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige, como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora; y 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama, fumus bonis iuris.
En el caso de autos el demandante alega como fundamento de su solicitud de medida cautelar lo siguiente: “en conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 3° ejusdem, pido se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sobre el cual se expidió el título supletorio objeto de esta demanda…” . (Cursiva de este Tribunal)
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva general civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelares solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa, grave y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de las demandadas.
Pues bien, es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante esas fases del proceso puede ocurrir que las demandadas efectúen actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora,” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba, a los autos, que hagan presumir a quien juzga, en forma seria, precisa y concordante que las demandadas han observado u observarán una conducta dañosa en perjuicio de los derechos del demandante, mientras dure el juicio, de lo cual podría extraerse, eventualmente, la convicción sobre la necesidad de dictar la medida preventiva, garantizando así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.
Al respecto se observa: El demandante no determina cuáles son las pruebas que, a su juicio, servirán de fundamento al Tribunal para decretar la medida solicitada. El solicitante solo afirma “…solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble sobre el cual se expidió el título supletorio objeto de esta demanda y que fue expedido por ese Tribunal en fecha 05 de mayo de 2004, y registrado en fecha en fecha 13 de mayo 2004 (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro público (sic) del estado Amazonas, bajo el No. El Nro. 15 (sic), folios 72 al 76 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 3 Segundo Trimestre del año 2004, para así resguardar mi derecho”. Ahora bien, las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tienen las demandadas sobre los bienes respecto a los cuales recaerá la medida. Es por ello, que se exige para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir que las demandadas realizan o realizarán actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.
Ahora bien, el hecho de que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas, debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, que establece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” Cursivas del Tribunal)
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que, el demandante no ha demostrado en forma fehaciente hecho alguno que haga presumir seriamente a este Juzgador que las demandadas llevan o llevarán a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria.
A propósito de lo decidido supra, quien decide juzga pertinente traer a colación el criterio expuesto en sentencia de fecha 14 de agosto 2001, (Expediente N° 2001-0117, Sentencia N° 01876. Ponente: Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero):
“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedmiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)…”
En consecuencia, debe este Tribunal negar la solicitud de medida formulada por el demandante, y así se decide.
No habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora ni el periculum in damni, se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fumus bonis iuris, toda vez que ambos son necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar que se trate. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y dada la solicitud desestimada en este acto, este Tribunal, a los efectos de proveer sobre lo solicitado, no estando cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 590 eiusden, impone como condición al solicitante de la medida preventiva, ofrecer y constituir caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, condición que una vez cumplida haría procedente decretar la cautelar solicitada. Así se decide.
La Jueza Temporal,
Wiecza Milagros Santos Matiz
La Secretaria Temporal,
Ludmila Marisela Barrios