REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de junio de 2006
196º y 147º

CUARDENO DE MEDIDAS

Por cuanto en el cuaderno de incidencia número 05-6248, contentivo del juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, instaurado por la profesional del derecho JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.523, en contra del ciudadano ALI MASSOUD, titular de la cedula de identidad número E-82.243.454, admitido en esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, téngase este auto como la ejecución de dicha orden. En virtud de que la parte demandante solicita se decrete “medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del intimado”, de conformidad lo establecido en el artículo 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige, como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora; y 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama, fumus bonis iuris.
En el caso de autos el demandante alega como fundamento de su solicitud de medida cautelar lo siguiente: “Los hechos anteriormente relatados así como las pruebas documentales cursantes a los folios 1 y su vuelto, 2, 3, 22 y su vuelto, 35, 47 y ___ del Expediente; 3, 6, 7, 21, 22 y su vuelto y 28 y su vuelto del Cuaderno de Medidas, así como , las sentencia emitida por este Tribunal de fecha 13 de febrero de 2006 (…) contenida en el Expediente N° 05-6248, constituyen una presunción grave del derecho que se reclama, de conformidad con lo establecido en articulo (sic) 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que solicito de este tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demando …” . (Cursiva de este Tribunal)
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva general civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa, grave y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos del demandado.
Pues bien, es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante esas fases del proceso puede ocurrir que el demandado efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora,” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba, a los autos, que hagan presumir a quien juzga, en forma seria, precisa y concordante que el demandado ha observado u observará una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la demandante, mientras dure el juicio, de lo cual podría extraerse, eventualmente, la convicción sobre la necesidad de dictar la medida preventiva, garantizando así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.
Al respecto se observa: La demandante no determina cuáles son las pruebas que, a su juicio, servirán de fundamento al Tribunal para decretar la medida solicitada. La solicitante solo afirma “Los hechos anteriormente relatados así como las pruebas documentales cursantes a los folios 1 y su vuelto, 2, 3, 22 y su vuelto, 35, 47 y ___ del Expediente; 3, 6, 7, 21, 22 y su vuelto y 28 y su vuelto del Cuaderno de Medidas, así como , las sentencia emitida por este Tribunal de fecha 13 de febrero de 2006 (…) contenida en el Expediente N° 05-6248, constituyen una presunción grave del derecho que se reclama”. Ahora bien, las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes respecto a los cuales recaerá la medida. Es por ello, que se exige para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir que el accionado realiza o realizará actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.
Ahora bien, el hecho de que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas, debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, que establece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” Cursivas del Tribunal)
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que, la demandante no ha demostrado en forma fehaciente hecho alguno que haga presumir seriamente a este Juzgador que el demandado lleva o llevará a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria.
A propósito de lo decidido supra, quien decide juzga pertinente traer a colación el criterio expuesto en sentencia de fecha 14 de agosto 2001, (Expediente N° 2001-0117, Sentencia N° 01876. Ponente: Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero):
“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedmiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)…” (Cursivas de este Tribunal)

En consecuencia, debe este Tribunal negar la solicitud de medida formulada por la profesional del derecho JUANA COLMENARES, y así se decide.
No habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora ni el periculum in damni, se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fumus bonis iuris, toda vez que ambos son necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar que se trate. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y dada la solicitud desestimada en este acto, este Tribunal, a los efectos de proveer sobre lo solicitado, no estando cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 590 eiusdem, impone como condición a la solicitante de la medida preventiva, ofrecer y constituir caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, condición que una vez cumplida haría procedente decretar la cautelar solicitada. Así se decide.
La Jueza Temporal,

WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
Expediente número 05-6248
e.@.t.