REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con Sede en Puerto Ayacucho, a los 14 días del mes de junio de dos mil seis (2006), 195° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2003-5885, actuando en ejercicio de la competencia que en materia del Tránsito tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: CRISTÓBAL MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-3.640.924
APODERADA JUDICIAL: KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, PROFESIONAL DEL DERECHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-8.949.320, E INSCRITA EN EL I.P.S.A., BAJO EL NRO. 65.723
DEMANDADOS: CRISTINA BOSCAN ARIAS Y ALEXANDER GUANIPA
APODERADO JUDICIAL:
FREDDYS ESQUEDA, PROFESIONAL DEL DERECHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-1.568.095 E INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL NÚMERO 43.308
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
CAPITULO I
DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA
Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme Oficio N° CJ- 05-3383, de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2005, constituyendo el Tribunal el día 30 de junio de 2005, y se avocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, otorgándoles el respectivo lapso para que las partes lo recusaran, si era necesario; todo en virtud de que en fecha 29 de julio de 2003, el Abg. Miguel Ángel Fernández López, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se inhibió de conocer la presente causa, (Folio 260), la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2004, (folios 264 al 266).
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
DE LA APELACION INTERPUESTA
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 10 de julio de 2003, por la abogada KALY BARRIOS, representante de la parte demandada reconvenida perdidosa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2003 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, en el juicio que por indemnización de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito intentó contra los ciudadanos CRISTINA BOSCAN ARIAS y ALEXANDER GUANIPA, quienes se hicieron representar por el abogado FREDDYS ESQUEDA.
Sustanciada conforme a derecho la causa en esta segunda instancia, sin que las partes pidieran la constitución del Tribunal con asociados, ni presentaran informes, pasa este sentenciador accidental a revisar íntegramente la decisión apelada, decidiendo, en los términos que se transcribirán.
Según la sentencia impugnada, de las actas que conforman el expediente, se observa que:
“......omissis... el actor CRISTOBAL MEDINA, identificado en autos, a través de su Apoderada Judicial, manifiesta en su libelo que el 25-01-02, aproximadamente a la 1:00 p.m. el vehículo de su propiedad de las características que constan en autos, conducido por su hija la ciudadana CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL, se desplazaba por su derecha por la Calle Principal de la Urbanización Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en una de las transversales, intempestivamente apareció el vehículo de la ciudadana CRISTINA BOSCAN ARIAS, cuyas características e identificación constan en autos, que era conducido por el ciudadano ALEXANDER GUANIPA, también identificado en autos, trató de esquivarlo, pero le fue imposible debido a que ella ya venía pasando, y el vehículo de los co-demandos impacta al vehículo de su poderdante en la rueda trasera, parte derecha, lo cual hizo que su hija perdiera el control y en una parada de autobuses, lo cual ocasionó daños al vehículo de mi representado en la parte delantera y parte lateral izquierda, así como en el cajón lado izquierdo y derecho.
Alega la representante judicial del actor, que el vehículo de su representado sufrió los siguientes daños materiales:
Abolladura y descuadre del cajón lado izquierdo y derecho, abolladura de la cabina principal parte trasera lado izquierdo y derecho, abolladura de la puerta lado derecho, descuadre del capot principal delantero, rotura de los dos posapie (fibra de vidrio), abolladura del parachoques principal delantero (cromado), ruptura del spoilet del parachoques, abolladura del guardabarros delantero lado derecho, ruptura del cruce delantero lado derecho, ruptura de los dos faros principales delanteros, y que los referidos daños han sido calculados en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00), según experticia.
Continúa afirmando la demandante, que la conducta observada por el chofer del vehículo de los codemandados, conducido por el ciudadano ALEXANDER GUANIPA, infringe flagrantemente los artículos 237, 127 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, motivo por el cual se vio en la necesidad de demandar a los co-demandados ciudadanos CRISTINA BOSCÁN ARIAS y ALEXANDER GUANIPA, para que convengan en pagarle a su representado ciudadano CRISTÓBAL MEDINA, o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades por los conceptos que sigue:
Primero: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de indemnización por daños materiales directos causados a su vehículo, placa 24MXAA.
SEGUNDO. Los gastos y costas del proceso.
La accionada CRISTINA BOSCAN ARIAS, en su escrito de contestación de la demanda, reconvino en la demanda a sus demandantes y en su contestación, admitió que el accidente de tránsito ocurrió el 25 de enero de 2002, aproximadamente a la 1:00 p.m., que hubo la colisión de vehículo en una intersección de la Urbanización Guaicaipuro I, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
Expresa la demandada que su vehículo sufrió los siguientes daños materiales:
Abolladura del capo principal delantero, abolladura del guardabarros delantero lado derecho, dobladura de la base del frontal principal delantero, ruptura del parachoques principal delantero lado derecho, ruptura y dobladura de los dos (2) radiadores y ruptura del aspa del motor.
Fundamenta sus afirmaciones en el Artículo 129 de la Ley de tránsito y transporte Terrestre en concordancia con el artículo 256, ordinal 2, aparte b) del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por cuanto el demandante no tomó las previsiones al conducir por una zona urbana a más de 20Km/ph. La accionada expresó que el actor aceptó su culpabilidad y se comprometió delante de todos los testigos presentes en el accidente, de hacer todas las reparaciones del vehículo del demandado, en vista de que el vehículo estaba asegurado y que el seguro corría con todos los gastos del choque y lo más que puede cubrir el seguro por indemnización de daños es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00).
Por ser evidente la culpabilidad del demandante y de su hija ciudadanos CRISTOBAL MEDINA y CRISANGELA MEDINA CARRASQUEL, respectivamente, identificados en autos, la demandada los reconvino en el accidente ocurrido el 25 de enero de 2002, en sus caracteres de propietario el primero y conductora la segunda del mencionado vehículo quien con su imprudencia y negligencia ocasionó un daño material sancionado por la Ley, en consecuencia los reconviene a cancelar las siguientes daños:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de los daños materiales directos causados al vehículo de su mandante.
SEGUNDO: La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 1000.000,00), por concepto de gastos originados en el proceso.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVRAES (BS. 1.975.000,00).
Ahora bien, en la sentencia sometida a revisión por esta alzada, cuando el Juez que la dictó hace referencia a los alegatos de los co-demandados, lo hace de la siguiente manera, según folio 233 y siguientes del expediente:
“El codemandado ALEXANDER GUANIPA, en su escrito de demanda, rechazó y admitió los mismos hechos que admitió y rechazó la codemandada CRISTINA BOSCAN ARIAS, agregando en su relación de los hechos que la demandante conductora ciudadana CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL en el momento de la colisión de los vehículos venía a exceso de velocidad con varias personas en la parte trasera de su vehículo tipo pick-up.
También reconvino a los ciudadanos CRISTOBAL MEDINA y a su hija CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL, en los mismos términos que la codemandada CRISTINA BOSCAN ARIAS.
EL accionante en su escrito de contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la reconvención interpuesta, que la reconvenida CRISANGELA JOSEFINA CARRASQUEL, conductora del vehículo propiedad de la parte actora, para el momento del accidente ocurrido el 25-01-02, aproximadamente a la 1:00 p.m en la Avenida Perimetral con Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, no haya tomado las previsiones que prevé la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, debido a que es falso que el vehículo de los co-demandados Alexander Guanipa y Cristina Boscán Arias, tenías más del 70% del recorrido ya hecho.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo que conducía el codemandado ALEXANDER GUANIPA, estaba a más de la mitad de la intersección y que haya sido impactado por el vehículo del actor, imposible que el vehículo del actor haya impactado al vehículo, maniobrando para evitar volcarse, chocar con un poste de electricidad que se encontraba en medio de la isla que divide las dos vías principales, para mantener el control del vehículo, pero no para tratar de chocar de manera frontal, eso es ilógico, cómo puede un vehículo impactar a otro de manera frontal si va circulando por una vía y es impactado por un lateral, la única forma de que un impacto frontal se produjera en el siguiente caso es que la conductora del vehículo del actor maniobrara de tal forma el vehículo conducido por ella y se colocara de frente al oto vehículo.
Es falso que el vehículo del actor haya impactado con el parachoques a la parte frontal del vehículo de la reconviniente, quitándole producto del fuerte impacto en el parachoques, claramente se evidencia de las actuaciones de Transito Terrestre y de las fotografías tomadas que el vehículo del actor fue impactado en la parte delantera del cajón del lado derecho, así como en la rueda trasera del lado derecho.
Rechazó, negó y contradijo que la conducta observada por la conductora del vehículo de su poderdante viole flagrantemente lo establecido en el Artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el 254 en su ordinal 2° aparte b) del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Es falso que la conductora del vehículo del actor se haya comprometido delante de todos los testigos presentes de hacer todas las reparaciones del vehículo de los co-demandados y que haya dicho que su vehículo estaba asegurado y que el seguro corría con todos los gastos del choque. La póliza de seguro que cursa en el expediente de tránsito del vehículo de la co-demandada y no del vehículo del actor, debido a que el vehículo del actor no esta asegurado.
Rechazó, negó y contradijo que el actor deba pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de gastos originados en el proceso.
Rechazó, negó y contradijo que el actor deba pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 375.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
Reproduce todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos en el libelo de la demanda.
Solicita la confesión del codemandado Alexander Guanipa, debido a que al ser demandado solidariamente en su carácter de conductor del vehículo que le causó daños materiales al vehículo del actor, debió comparecer a contestar la demanda y a promover pruebas en el presente procedimiento y no lo hizo.
Por ultimo solicita que la presente reconvención sea desestimada, declarada sin lugar la misma.
La ciudadana Crisangela Josefina Medina Carrasquel, también es reconvenida por los codemandados CRISTINA BOSCAN ARIAS y ALEXANDER GUANIPA, asistida por la apoderada Judicial del actor ciudadano CRISTOBAL MEDINA, en su escrito de contestación a la reconvención, rechazó, negó y contradijo los hechos en los mismos términos que lo hizo el reconvencido CRISTOBAL MEDINA”
Una vez que el Tribunal ad quo, transcribió los alegatos de las partes, manifiesta que: (Folios 235 Y s.s.)
“Planteadas los términos de la controversia, antes de decidir el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes):
En las obligaciones extracontractuales, todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta ni el Legislador cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.
Las obligaciones extracontractuales consisten en una conducta que el legislador supone debe observar toda persona en comunidad, o en conducta establecida expresamente en el ordenamiento jurídico positivo.
Cuando el incumplimiento culposo o de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho o, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, dentro de las obligaciones extracontractuales el cual engendra responsabilidad por los daños causados.
De acuerdo con el artículo 1185 del Código Civil, la intención, le negligencia y la imprudencia constituyen la fuente de los hechos ilícitos; es decir; el agente debe actuar a sabiendas con el propósito de dañar o con el olvido de las normas de diligencia o prevención.
La responsabilidad de los accidentes de transito se enmarca dentro de las obligaciones extracontractuales y el hecho ilícito, sancionado la conducta culposa del agente que causa el daño o la víctima.
En nuestra legislación, la responsabilidad extracontractual de los accidentes de tránsito está regulado por el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual consagra lo siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Hechas las consideraciones el Tribunal pasa a decidir de conformidad lo pautado en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Los codemandados CRISTINA BOSCAN ARIAS y ALEXANDER GUANIPA, en el momento de sus contestaciones, negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL, haya procedido tan diligentemente como quieren dejar ver en el libelo de la demanda, ya que el vehículo conducido por la parte demandada no tomó las previsiones que prevé la Ley de Transito y Transporte Terrestre y su Reglamento, por cuanto venía a exceso de velocidad, no tomando en cuenta que existen muchas intersecciones en la vía, como es el caso en la que estaba cruzando el vehículo que conducía el ciudadano ALEXANDER GUANIPA, el cual tenías mas del 70% del recorrido, es decir, mas de la mitad de la intersección, cuando repentinamente dicho vehículo fue impactado por el vehículo conducido por la ciudadana CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL, manifiesta que la mencionada ciudadana no tomó en cuenta el derecho de preferencia de paso; también afirma que la maniobra realizada por el vehículo del demandante para tratar de impactar de manera frontal al vehículo de los demandados, dicha maniobra hace girar al vehículo del demandante quedando en sentido adverso a su dirección inicial, perdiendo su conductor todo control sobre el vehículo producto del exceso de velocidad con que se dirigía el vehículo, violando el Reglamento del Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 254, ordinal 2, aparte b).
De seguidas este sentenciador de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar todas cuantas pruebas hayan promovido y evacuado las partes que ofrezcan elementos de convicción para darle certeza a las afirmaciones y defensas que se proponen demostrar ut supra. Del análisis del croquis y de la inspección Judicial y de los alegaos de las partes, se concluye: que el accidente ocurre en una vía urbana suficientemente amplia a nivel de una intersección que no tenía señalización de pare no trazado blanco de donde Salió el vehículo que conducía el codemandado ALEXANDER GUANIPA.
Que la vía principal donde ocurrió el accidente, tiene un solo sentido de dos canales de circulación y no había indicación de velocidad. Ahora bien, el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del transito en dichas vías.
En caso de que las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta será el siguiente:
1. Omissis.
En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
2. Omissis.”
De la norma transcrita se observa que el legislador estableció para las zonas urbanas un máximo de velocidad para los conductores de vehículo de 40 kilómetros por hora.
Artículo 153.-
Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos:
Artículo 154:
Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.
Igualmente dispone la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 129, lo siguiente:
Artículo 129.-
Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor lo conduzca e exceso de velocidad. (....)
Vistas las cosas, el sentenciador ad quo, manifestó, al folio 239 y siguientes que:
En el caso de autos, a este sentenciador en el análisis de la pruebas testimoniales y documentales aportadas le ofrecen la convicción de que la ciudadana CRISÁNGELA MEDINA, infringió la que consagra la norma ut supra, esto es, que conducía a una velocidad mayor de 40 kilómetros por hora y no cumplió con las exigencias de los artículos 153 y 154 respectivamente, de acuerdo a la experiencia que podemos tener como conductor del vehículo, la probabilidad de producir un accidente en una vía amplia y recta, como es el caso donde sucedió el accidente circulando a una velocidad de 40 kilómetros por hora es casi cero, si el conductor es medianamente diligente, prudente y respetuoso de las normas a esta velocidad puede evitar cualquier peligro que pudiera presentársele en la vía por donde circula.
El exceso de velocidad también quedó evidenciado por la magnitud de los daños que se ocasionaron al vehículo de los codemandados y el tercero involucrado en el mismo se evidencia de la experticia practicada sobre los citados vehículos y de la manera como quedó el vehículo en sentido contrario, producto de la maniobra que hizo la conductora reconvenida para controlar el vehículo y evitar daños materiales superiores a personas y cosas. Cuando un vehículo logra provocar una colisión de tres vehículos y le causa daños materiales a cada uno de ellos con una distancia aproximada de 18 metros a 22 metros, entre el vehículo No. 1 y el vehículo No. 3, no tiene duda este sentenciador que el vehículo propiedad del actor circulaba a exceso de velocidad mayor a la establecida en el Reglamento del Tránsito Terrestre para que pudiera haberse sucedido el accidente de Tránsito en la forma que se produjo. Y ASI SE DECIDE”.
Esta convicción del que aquí juzga la extrae de los elementos de convicción que ofrecen las testimoniales promovidas por la parte actora, en el caso del testigo DARWIN IGNACIO LAYA CABELLO, ofrece las testimoniales promovidas por la parte actora, en el caso del testigo DARWIN IGNACIO LAYA CABELLO, ofrece elementos de convicción, y este Tribunal lo aprecia, cuando el Tribunal en la segunda pregunta lo interroga y le solicita que diga a que velocidad venía la camioneta que conducía la conductora reconvenida Crisangela Medina y contestó: “venía a un aproximado de 80 kilómetros por hora”. Este testimonio concuerda con la testimonial del testigo y Freddy Herrera promovido por la parte actora, este Tribunal lo aprecia y le otorga todo el valor probatorio cuando lo interroga y le solicita en la tercera pregunta: ¿diga el testigo aproximadamente cual era la velocidad que traía la pick-up? Contestó: bueno, ya que usted sigue insistiendo entonces yo diré que aproximadamente a 60. Es todo.” Las deposiciones el testigo REYNALDO YOHAN GARCÍA, promovido por los codemandados concuerdan entre si con los demás testigos evacuados, este Tribunal lo aprecia, en cuanto al punto de probar si la parte actora venía a una velocidad mayor a los 40 kilómetros por hora, el mencionado testigo dijo y afirmó, cuando el Tribunal lo interrogó en la pregunta tercera: ¿Diga el testigo de acuerdo a su experiencia como conductor si es que la tiene, a que velocidad venía la pick-up, cuando se produce la colisión de los vehículos contestó “como a 100 kilómetros por hora más o menos”
Este sentenciador, analizando en lo que este sentido decidió el juzgador ad-quo, y observando ciertamente las declaraciones de los testigos e instrumentos que rielan en el expediente, se observa que la ciudadana CRISÁNGELA MEDINA, infringió la norma antes plasmada, esto es, que conducía a una velocidad mayor de 40 kilómetros por hora y no cumplió con las exigencias de los artículos 153 y 154 respectivamente, de acuerdo a la experiencia que tienen quienes son conductores de vehículo, o una persona moderadamente inteligente, que la probabilidad de producir un accidente en una vía amplia y recta, como es el caso donde sucedió el accidente circulando a una velocidad de 40 kilómetros por hora es casi cero, si el conductor es medianamente diligente, prudente y respetuoso de las normas, a esta velocidad puede evitar cualquier peligro que pudiera presentársele en la vía por donde circula.
Aunado a ello, el exceso de velocidad también quedó evidenciado por la magnitud de los daños que se ocasionaron al vehículo de los codemandados y el tercero involucrado en el mismo se evidencia de la experticia practicada sobre los citados vehículos y de la manera como quedó el vehículo en sentido contrario, producto de la maniobra que hizo la conductora reconvenida para controlar el vehículo y evitar daños materiales superiores a personas y cosas y visto que el vehículo en cuestión logró provocar una colisión de tres vehículos y le causa daños materiales a cada uno de ellos con una distancia aproximada de 18 metros a 22 metros, tal como se desprende de los elementos de autos, entre el vehículo No. 1 y el vehículo No. 3, no tiene duda este sentenciador que el vehículo propiedad del actor circulaba a exceso de velocidad mayor a la establecida en el Reglamento del Tránsito Terrestre para que pudiera haberse sucedido el accidente de Tránsito en la forma que se produjo, por lo que esta alzada comparte plenamente la decisión que en este sentido, tomó el Tribunal que profirió la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.
Según la sentencia apelada, otro de los elementos para decidir, lo encontramos en el folio 242 cuando manifiesta que:
“Los codemandados en su contestación manifiestan que el vehículo que conducía estaba cruzando la intersección a la vía principal el cual tenía más del 70% del recorrido, es decir, más de la mitad del recorrido, cuando el vehículo fue impactado por el vehículo propiedad del actor, conducido por la ciudadana CRISANGELA MEDINA. El Tribunal observa que este hecho concuerda con la testimonial del testigo DARWIN IGNACIO LAYA CABELLO, cuando el Tribunal lo interroga al testigo y en la tercera pregunta le solicita ¿Diga el testigo si el Corsa del demandado había pasado una aproximación del 70% de la intersección de la vía principal? Contestó: “bueno, si como bien pude observar, él ya habían pasado, o sea estaba en el medio de la carretera, aún ahí se le ve cuando la camioneta le sacó el cuerpo....”. Las testimoniales de REYNALDO YOHAN GARCÍA, concuerdan con la del testigo DARWIN IGNACIO LAYA CABELLO, cuando el promovente del testigo el abogado FREDDY ESQUEDA, representando y asistiendo a los codemandados, lo interroga en la cuarta pregunta ¿diga el testigo si observó que el vehículo Corsa ya se encontraba dentro de la vía cuando fue impactado por otro vehículo? Contestó: Si, si, estaba dentro de la vía, por que el otro vehículo venía a alta velocidad.
Al concatenar las deposiciones antes mencionadas, tenemos que ciertamente ya el vehículo Corsa estaba dentro de la vía cuando fue impactado por el otro vehículo, es decir, el automóvil perteneciente a la demandante.
El juzgador ad-quo manifiesta en su sentencia, folio 243 del expediente que:
“Con respecto a las experticias levantadas con ocasión del accidente de tránsito en análisis, elaboradas por el ciudadano ULISES JORDAN, en su carácter de experto el cual fue promovido por las partes para ser ratificado en su contenido y firma, el Tribunal quiere aclarar que no es necesario tal ratificación, por cuánto el Tribunal la aprecia por emanar de funcionario público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE”
En este particular, es necesario transcribir jurisprudencia de fecha 10 de marzo de 1977, la cual podemos leer en el libro el Procedimiento Civil de Tránsito, de Jaime E. Ferrero Mellafe, Ediciones Libras, Páginas 117, Año 1992, Caracas:
“En sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio de 1968, se dijo que las expresadas actuaciones administrativas tienen valor probatorio en los juicios de tránsito y tal criterio en esta oportunidad se reitera, aclarándose ahora que, aunque dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absolutamente o plena, porque el interesado puede impugnarlos, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en su acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños. Por lo consiguiente, las mencionadas actuaciones administrativas a pesar de que no encajan en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley de Transito Terrestre y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”.
Como se observa de la transcrita jurisprudencia, no es que tales documentos tengan per se el carácter de públicos, ya que los mismos no encajan en rigor en la definición que da el artículo 1357 antes mencionado, ya que mientras no sean desvirtuados en el proceso por los interesados, por los medios a su alcance permitidos por la ley, se tiene como fidedignas por provenir de un funcionario público que cumple con las atribuciones que le ha conferido la ley, y por lo tanto contienen una presunción de certeza que la parte interesada en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; ahora bien, habiendo sido promovido el ciudadano ULISES JORDAN por la parte demandante, y al haber reconocido como suyas las actuaciones practicadas, (folios 226 al 227) se tiene entonces que a tales experticias se le debe dar todo su valor probatorio, tal como lo hizo el Tribunal Ad-quo. Y ASI SE DECIDE.
Sigue manifestando el Tribunal que dicto la sentencia apelada, en el folio 243:
“Expresa asimismo que el Ciudadano ALEXANDER GUANIPA, había aceptado su responsabilidad, delante de varias personas que se acercaron a ver el accidente, pero después que se comunicó con la propietaria del vehículo ciudadana CRISTINA BOSCAN ARIAS, ésta no quiso aceptar su responsabilidad en el asunto, manifestando que su carro estaba asegurado contra todo riesgo.
Y así como lo considero el Tribunal de los Municipios Atures y Autana al emitir la sentencia apelada, y ahora revisada, este Tribunal considera que el hecho en cuestión deber ser probado con testigos, y al observar que de las pruebas aportadas por el actor no quedó demostrado suficientemente en las testimoniales, en consecuencia se desestima este alegato. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente cabe destacar que los codemandados reconvinieron a la parte actora CRISTOBAL MEDINA y solidariamente a la conductora, ciudadana CRISANGELA MEDINA, sobre la misma pretensión por considerarlo responsable de los daños materiales causados a su vehículo, por su conducta de imprudencia y negligencia. La parte actora contestó la reconvención, negando, rechazando y contradiciéndola en cada una de las partes, negando igualmente que la conductora reconvenida fuera responsable de los daños ocasionados en el accidente. Así las cosas tenemos que este Tribunal toma en consideración así como observó el Tribunal que profirió la sentencia sometida a revisión, que las pruebas aportadas por el actor y la conductora reconvenida no lograron demostrar ni probar los alegatos interpuestos en su libelo de demanda, habiendo sido la misma declarada sin lugar y en virtud de que la reconvención versó sobre los mismos hechos, determinándose que el demandante y la conductora reconvenida no demostraron su exoneración de culpabilidad en el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, en consecuencia la reconvención debe ser declarada CON LUGAR, tal como lo hizo el Juez de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2003. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede de Tránsito, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2003, por la abogada KALY BARRIOS, en representación de la parte demandada reconvenida perdidosa, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2003, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas en el juicio que por indemnización de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito que intentó contra los ciudadanos CRISTINA BOSCAN ARIAS y ALEXANDER GUANIPA, quienes se hicieron representar por el abogado FREDDYS ESQUEDA, y por ende CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
SEGUNDO: con lugar la reconvención propuesta en este juicio por los ciudadanos CRISTINA BOSCAN ARIAS y ALEXANDER GUANIPA, contra los ciudadanos CRISTÓBAL MEDINA Y CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL, todos identificados en autos, por indemnización de daños materiales.
TERCERO: Se condena al demandante reconvenido Cristóbal Medina y a la conductora reconvenida CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL, a pagar al demandado reconviniente la cantidad reconvenida de UN MILLON QUIENIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por los daños materiales causados al vehículo propiedad de la demandada reconviniente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa, según lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, por virtud de los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los 14 días de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Accidental,
JOSÉ GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO.
La Secretaria,
BELLA VERÓNICA BELTRÁN TENÍAS
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
La secretaria,
BELLA VERÓNICA BELTRÁN TENÍAS
Exp. N° 02.5885.
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