REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2.006), a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente incidental número 06-6347, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
I
La presente incidencia de tacha se inicio en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 10 de mayo de 2006, por el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.277, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO PEREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.904.822, mediante el cual, el citado profesional del derecho impugnó, por vía de tacha incidental, los documentos que en original rielan a los folios 7 al 9, 10 al 11, 12 al 13, 31 y 33 del expediente principal, contentivos del poder otorgado a los abogados JOSE DOMINGO VAZQUEZ, ADTHERELIVMAR GUTIERREZ y FRANCES NATAHALY ACEVEDO y de las partidas de nacimiento de las ciudadanas NINFA AIDEE PEREZ y JUANITA PEREZ, respectivamente. El 11 de mayo de 2006 se ordenó abrir el cuaderno de tacha en el cual se sustanciaría la presente incidencia, librándose notificación al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada el día 15 de mayo de 2006. En fecha 19 de mayo de 2.006, siendo la oportunidad legalmente establecida, el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA consignó escrito de formalización de la tacha por él interpuesta, en cuanto al documento poder que riela a los folios 7 al 9, del cuaderno principal, escrito en el cual alegó lo siguiente: (i) “… que riela al folio (7) el instrumento poder otorgado al abogado JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de fecha 10 de Marzo de año (2006), inserto bajo el Nro 117 Tomo: (05) de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, por los otorgantes ciudadanos (sic): NINFA AIDEE PEREZ GASPAR, JUANITA PEREZ GASPAR,” (ii) que “resulta evidente que tanto la otorgante NINFA AIDEE PEREZ GASPAR, como JUANITA PEREZ GAZPAR, mal pudieron otorgar el referido poder, ya que el documento de identidad que presentaron ante el funcionario público (NOTARIO PUBLICO), se identificaron como NINFA AIDEE PEREZ DE FIGUEROA Y JUANITA PEREZ DE BARRIOS … por lo tanto, mal pueden ser herederas de la causante AIDEE ENCARNACION ALVAREZ DE PEREZ, a decir, por el segundo apellido,” (iii) que “las precitadas ciudadanas no ostentan el apellido que se atribuyen, es decir “ALVAREZ”, y al existir este fraude al momento del otorgamiento del poder, no se encuentran representadas para los efectos de la presente demanda por el abogado José Domingo Vázquez Manrique, ya que al no coexistir la misma identidad entre los otorgantes del poder y las demandantes, resulta imposible admitir tal contradicción ya que no son las mismas personas que le otorgaron el poder”, (iv) que “… por no ser herederas de la causante mal podrían tener cabida en la sucesión PEREZ ALVAREZ, de lo cual podemos colegir que el poder esta impregnado de falsedad y las copias de las partidas de nacimientos igualmente se encuentran impregnadas de falsedad, situación que perfectamente se encuadra en lo establecido en el Numeral 3° del Articulo 1380 del Código Civil, ya que el Notario Público da como hecho cierto que se encontraban presentes para el momento del otorgamiento del poder en su despacho las ciudadanas NINFA AIDEE PEREZ GASPAR y JUANITA PEREZ GASPAR y el documento de identidad presentado como es la Cédula de Identidad –parte in fine del articulo 927 del Código de Procedimiento Civil- no las identifica como NINFA AIDEE PEREZ GASPAR y JUANITA PEREZ GASPAR, sino por el contrario aparecen identificadas como NINFA AIDEE PEREZ FIGUEROA y JUANITA PEREZ DE BARRIOS,”(v) que “por lo tanto si bien es cierto que en auto (sic) existe una demanda intentada en contra de mi poderdante, no es menos cierto que los que se erigen como demandantes no tienen la cualidad de tal, como expresado ut retro; …”, (vi) que “para que pueda la parte actora como esta constituida en el caso de marras por varias personas, tendría necesariamente que existir coincidencia en la titularidad del derecho procesal de la acción y el titular activo de la relación jurídica sustancial, de lo contrario no tiene la cualidad y el interés legitimo para actuar en el juicio”, (vii) que “lo que se evidencia de las partidas de nacimientos consignadas por la actora que cursan a los folios (30) JESUS EFRAIN PEREZ ALVAREZ; (31) NINFA AIDEE PEREZ ALVAREZ; (32) JOSEFA GREGORIA PEREZ ALVAREZ; (33) JUANITA PEREZ ALVAREZ; (34) MARIA DE LUORDES PEREZ ALVAREZ; (35) LUISA ELENA PEREZ ALVAREZ y (36) SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ, no se corresponden con lo que se desprende de las actas procesales”, y (viii) que “[e]n cuanto a lo que respecta a las ciudadanas NINFA AIDEE PEREZ GASPAR, (sic) JUANITA PEREZ GASPAR, a quienes el apoderado judicial el abogado JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE identifica como NINFA PEREZ ALVAREZ y JUANITA PEREZ ALVAREZ, lo cual no se corresponde en derecho, ya que la identificación que se debe hacer es la que aparece en el instrumento poder y no la que a conveniencia crea el apoderado, porque de ser así incurriría en falta de lealtad y probidad, en consecuencia, carecen de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto de aceptar las partidas de nacimientos y el instrumento poder, estaríamos aceptando que en Venezuela las personas naturales pueden tener multiplicidad de identidad”.
En fecha 01 de junio de 2006 se avocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez, en esa misma fecha, a los efectos probatorios el accionante de la tacha, consignó mediante diligencia copia certificada por la Notario Público de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Dra. LUDMILA GONZÁLEZ, del instrumento poder otorgado a los abogados JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, ADTHERELIVMAR GUTIEREZ y FRANCES NATHALY ACEVEDO, por la parte demandante, de fecha 10 de marzo de 2006, anotado bajo el número 117, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con su respectivo anexo (copias de las cedulas de identidad de los otorgantes).
El 02 de junio de 2.006, siendo la oportunidad en que correspondía dar contestación a la tacha formulada por la parte demandante, accionada en la tacha incidental, la profesional del derecho ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, accionada en la incidencia de tacha, argumento lo siguiente: A) Que “[l]a tacha de un instrumento público persigue como objeto quitarle los efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar (omisis), por lo cual, al haberse tachado un poder? (sic), otorgado por siete personas, en (sic) imposible lograr el cometido de la norma, en principio, porque el mismo se esta tachando aparentemente por el otorgamiento de dos de ellas, y en el peor de los casos, y al acción incidental no podría prosperar parcialmente, pues la tacha prospera o no, es decir, se declara con o sin lugar, lo que no puede existir es un documento parcialmente tachado por lo cual, el temerario abogado equivoca su pretensión ya que ésta ha debido proponerse como una cuestión previa o defensa de fondo en la contestación de demanda, es decir falta de cualidad, tal como el mismo lo afirma”; B) “Que el abogado del demandado, subsume su solicitud en la causal contenida en el ordinal tercero del articulo 1380, que establece: …: 3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”; que debe probar el demandado que es falsa la comparecencia de quienes otorgaron el poder bien porque la Notario procedió maliciosamente o bien, porque fue sorprendida en cuanto a la identidad del otorgante; C) Que los hechos que alega el abogado del demandado como motivos para la tacha no coinciden con la norma, pues éste arguye que no son NINFA AIDEE PÉREZ GASPAR y JUANITA PÉREZ GASPAR hijas de AIDEE ALVAREZ GASPAR, que no son éstas las otorgantes, ya que se identificaron como NINFA AIDEE PÉREZ DE FIGUEROA y JUANITA PÉREZ DE BARRIOS; D) Que la Norma alegada trata de los casos en que son falsas las comparecencias de los otorgantes del documento, bien porque el funcionario proceda maliciosamente o bien en el caso en que el Notario es sorprendido en la identidad del otorgante; E) Que la Notario deja fe de que dichas ciudadanas se presentaron ante ella y no hay forma jurídica de probar lo contrario, pues, si comparecieron y las identificó como aparecen en sus cédulas de identidad con sus apellidos de casadas, ya que es esa su función; F) Que la parte actora confunde la falta de cualidad e interés de dos de las demandantes con la vía que utiliza para impugnar un documento de la tacha; G) Que no debe prosperar esta solicitud en vía incidental, porque todos los demandantes que aparecen en ese poder son, no solo hijos de AIDEE ALVAREZ GASPAR, sino hijos de SILVERIO PEREZ, y en tales condiciones y en nombre propio acuden a demandar la nulidad del documento que se identifica en la demanda; H) Que “[e]s absurdo que se pretenda impugnar un documento por una vía equivocada, por que (sic) se es hijo o no de AIDEE ALVAREZ GASPAR, cuando también son hijos de SILVERIO PÉREZ y con cualquiera de las dos condiciones o con ambas, pueden y están facultados para demandar. De lo contrario no podrían haberse constituido como demandantes los tres hijos de SILVERIO PÉREZ que son demandantes cuya madre es otra, BELEN JOSEFINA PÉREZ ROJAS, MIRTHA PÉREZ ROJAS y SILVERIO PÉREZ ROJAS, ni haber otorgado poder”; I) que no se cometió en el otorgamiento del instrumento ni vicios ni faltas, pues la notario identifico a “JUANITA” y a “NINFA” como aparecen en la cédulas de identidad es decir “NINFA AIDEE PERÉZ DE FIGUEROA” y “JUANITA PÉREZ DE BARRIOS” ambas hijas de AIDEE ALVAREZ GASPAR y de SILVERIO PÉREZ, quienes fueron inscritas en los libros de nacimiento como NINFA y JUANITA PÉREZ GASPAR, pues el funcionario anoto el segundo apellido materno en vez del primero, no por ello dejan de ser hijas de AIDEE ALVAREZ GASPAR y no por ello este es un asunto que se deba debatir por la vía de la tacha incidental dentro de una causal alegada por el demandado en la que se tiene que demostrar que el notario no tuvo en su presencia a los otorgantes y lo hace constar, bien en forma maliciosa, bien sorprendido en cuanto a estas identidades. J) que a pesar de que todos los hermanos del demandado demandaron la nulidad del instrumento, no todos tenían porque hacerlo, bastaba con que uno de ellos se constituyese en demandante; K) que el abogado del demandado esta intentando mediante esta vía (tacha de falsedad) llegar hasta la declaratoria con lugar de una cuestión previa o defensa de fondo, pues en ningún caso alega como la notario procedió maliciosamente o que otorgo el poder sorprendida por los otorgantes, por lo cual no lo va a poder probar, sencillamente se limitó a decir que la notario identifico a los otorgantes NINFA y JUANITA con apellidos de casadas y que esto es así, porque así aparecen en la cédula de identidad; y que por lo tanto lo que discute estérilmente el abogado del demandado debe ser discutido en vía principal y no en la accesoria de la tacha y así mismo insiste en hacer valer el instrumento poder tachado que corre inserto al folio 7 al 9 del cuaderno principal.
En fecha 06 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante, accionada en la tacha, consignar prueba sobre la identificación plena de las ciudadanas NINFA AIDEE PEREZ y JUANITA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, ordinal 3° del Código Civil.
Adujo el profesional del derecho JOSE DOMINGO VAZQUEZ MARIQUE, en su escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, lo siguiente: 1) “… que la Registradora Civil de este Municipio cometió el error de expedir en fecha reciente unas certificaciones de las Partidas de Nacimiento de mis (sus) mandantes Juanita y Ninfa, que se acompañaron al libelo de demanda marcadas J y L, e identifico a la madre de éstas como Aidee Alvarez de Pérez, quien además es la misma persona”; 2) Que puede leerse en las partidas de Matrimonio de Juanita Pérez Gaspar y de Ninfa Pérez Gaspar, que las contrayentes son hijas de Haydee Gaspar de Pérez y de Silverio Pérez; 3) Que el demandado uso una vía inidónea que solo podía prosperar si había mediado fraude en la comparecencia del otorgante, con fundamento en dos supuestos: (i) Cuando el funcionario haya procedido maliciosamente, y (ii) cuando se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, lo cual, a pesar de haber sido alegado como causal de derecho, no fue expuesto en sus hechos, es decir las formas en que medió el fraude en el otorgamiento, bien porque el funcionario procedió maliciosamente o porque fuere sorprendido por el otorgante; 4) Que las ciudadanas Juanita y Ninfa fueron identificadas como Pérez Gaspar porque así se llaman y a la Notario se le presentó sus cédulas de identidad en donde aparecen con el apellido de casadas; y 5) Que el demandado lo pone en la inequitativa tarea de tener que contestar y probar, tanto en el juicio principal, cuando opone la defensa de la falta de cualidad, como en la vía incidental de tacha de documento público, los mismos hechos usando como fundamento de ellos normas distintas, a su conveniencia.
Con el objeto de probar sus alegatos el apoderado judicial de la parte actora en la causa principal consignó: 1.- Partida de nacimiento número 135, de fecha 4 de junio de 1957, de NINFA AIDEE PEREZ GASPAR, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (folio 19 del cuaderno de incidencia), 2.- Partida número 74, de fecha 27 de julio de 1948, de JUANITA PEREZ GASPAR, expedida por la Prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas (folio 20 del cuaderno de incidencia). 3.- Acta de Matrimonio número 40, de fecha 27/12/1974, correspondiente a JUANITA BEATRIZ PEREZ GASPAR y JOSAFATH CLEMENTINO BARRIOS, expedida por el Juzgado del Departamento Atures del estado Apure y Territorio Federal Amazonas (folio 21 del cuaderno de incidencia). 4.- Acta de Matrimonio número 103, de fecha 22 de marzo de 1976, correspondiente a NINFA AIDEE PEREZ GASPAR y JOSE GREGORIO FIGUEROA CARPIO expedida por el Prefecto del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico (folio 22 del cuaderno de incidencia).
En fecha 08 de junio de 2006, fue admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho JOSE DOMINGO VAZQUEZ. En esa misma fecha se dicto auto por medio del cual se fija el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia de tacha de falsedad.
La parte demandada el 09 de junio de 2006, consigno escrito de observaciones de la tacha incidental en la forma siguiente: A) Que la notario certifica e identifica a NINFA AIDEE PÉREZ GASPAR y JUANITA PÉREZ GASPAR. Cuya identificación no se corresponde con la cedula de identidad presentada para la autenticación del indicado instrumento poder, que por el contrario, las indicadas otorgantes presentaron las cedulas de identidad que las identifican como NINFA AIDEE PEREZ DE FIGUEROA y JUANITA PEREZ DE BARRIOS; que del indicado mandato no se indica o se evidencia, el estado civil de estas otorgantes, solo se indica que todos son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; que el articulo 927 del Código de Procedimiento Civil, establece como deber del Juez o Notario de identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad; B) Que las afirmaciones expuestas por la parte demandante constituyen un irrespeto a la inteligencia de quien tenga el honor de revisar las actas que conforman el presente expediente, debido a que (i) en ningún momento la Notario Público Dra. Ludmila González, identifica a las otorgantes como NINFA AIDEE PEREZ DE FIGUEROA y JUANITA PEREZ DE BARRIOS, como aparecen en las cédulas de identidad presentadas que cursan al vuelto de los folios 10 y 12 de este cuaderno de incidencias, según afirma, falsamente la parte actora, por el contrario las identificó como NINFA AIDEE PEREZ GASPAR y JUANITA PEREZ GASPAR; y (ii) que se evidencia del acta de nacimiento N° 74 inscrita en el Registro Civil de nacimientos que llevo dicho Registro en fecha 26 de julio de 1948, que fue identificada JUANITA como hija de AIDEE ALVAREZ DE PÉREZ, y del acta de nacimiento N° 135 de los libros de registro llevados por el referido Registro durante el año 1.947, que fue identificada NINFA AIDEE como hija de AIDEE ALVAREZ DE PÉREZ; que pretende la parte actora, en su escrito de fecha 08 de junio de 2006, que la registradora Civil de este Municipio cometió el error de expedir en fecha reciente unas certificaciones de las partidas de nacimiento de sus mandantes JUANITA y NINFA, “es acompañar e incorporar a estas alturas del debate instrumentos fundamentales de su acción, lo cual le esta vedado a las partes y el juez esta impedido de admitirlo en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda, de acuerdo a la sentencia N° 3592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, en concordancia con el articulo 321 de nuestro Código Civil”
II
Ahora bien, una vez establecidos los términos en que ha quedado la incidencia de tacha propuesta en la presente causa, pasa esta operadora de justicia a analizar y determinar los limites de la controversia, la parte demandada, accionante de la tacha de falsedad, lo hace con fundamento en el Artículo 1.380, ordinal 3° del Código de Civil, que textualmente indica: “Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegue cualquiera de las siguientes causales: ……. 3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”, esgrimiendo el accionante de la tacha que las ciudadanas NINFA AIDEE PEREZ y JUANITA PEREZ, aparecen en el instrumento poder, objeto de tacha, como NINFA AIDEE PEREZ GASPAR y JUANITA PEREZ GASPAR, siendo identificadas por la Notario Publico Primero de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la nota de autenticación como NINFA AIDEE PEREZ GASPAR y JUANITA PEREZ GASPAR, aun y cuando se presentaron con sus cédulas de identidad como NINFA AIDEE PEREZ DE FIGUEROA y JUANITA PEREZ DE BARRIOS.
En la oportunidad de dar contestación a la tacha incidental la parte actora en la causa principal, así lo hizo, esgrimiendo que ciertamente sus representadas son PEREZ GASPAR, hijas de AIDEE ALVAREZ GASPAR y que por error del funcionario que levanto las acta de nacimiento su madre aparece como AIDEE GASPAR, por lo que hacen valer el referido instrumento y establecen que no puede el accionante de la tacha por vía incidental pretender sea declarada alguna falta de cualidad de las demandantes.
Esta Juzgadora, en la oportunidad legalmente contemplada para ello, estableció los hechos que debían demostrar las partes, imponiéndose a la parte demandante en la causa principal la obligación de demostrar y determinar la identificación plena de las ciudadanas NINFA AIDEE PEREZ y JUANITA PEREZ, presentando en la oportunidad solicitada: 1.- Partida de nacimiento número 135, de fecha 4 de junio de 1957, de NINFA AIDEE PEREZ GASPAR, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (folio 19 del cuaderno de incidencia), 2.- Partida número 74, de fecha 27 de julio de 1948, de JUANITA PEREZ GARSPAR, expedida por la Prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas (folio 20 del cuaderno de incidencia). 3.- Acta de Matrimonio número 40, de fecha 27/12/1974, correspondiente a JUANITA BEATRIZ PEREZ GASPAR y JOSAFATH CLEMENTINO BARRIOS, respectivamente, expedida por el Juzgado del Departamento Atures del estado Apure y Territorio Federal Amazonas (folio 21 del cuaderno de incidencia). 4.- Acta de Matrimonio número 103, de fecha 22 de marzo de 1976, correspondiente a NINFA AIDEE PEREZ GASPAR y JOSE GREGORIO FIGUEROA CARPIO expedida por el Prefecto del Municipio JUAN GERMAN ROSCIO del estado Guarico (folio 22 del cuaderno de incidencia), a las cuatro Actas de Registro Civil, identificadas up supra esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las que queda plenamente evidenciado en autos que las ciudadanas NINFA AIDEE y JUANITA, son PEREZ GASPAR y después de haber contraído matrimonio, son PEREZ DE FIGUEROA y PEREZ DE BARRIOS, en virtud de ambas ejercer el derecho contemplado en el artículo 137 del Código Civil y así se decide.
En consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el accionante de la tacha, relativo a que el profesional del derecho JOSE DOMINGO VAZQUEZ, pretende “acompañar e incorporar a estas alturas del debate instrumentos fundamentales de su acción, lo cual le esta vedado a las partes y el juez esta impedido de admitirlo en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda, de acuerdo a la sentencia N° 3592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, en concordancia con el articulo 321 de nuestro Código Civil”, en virtud de que la promoción de estas pruebas fue requerida por esta Juzgadora, no siendo extemporánea su presentación, ya que responde a los hechos que considero pertinente esta operadora de justicia fueran demostrados, por lo que no es aplicable al caso de autos la jurisprudencia citada por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y así se decide.
Establece la doctrina que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Los actos jurídicos en general son susceptibles de impugnación, ya que normalmente, están sometidos a condiciones legales de existencia y validez, que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa de impugnación. Entendiéndose que la vía de impugnación de los documentos públicos, como lo es el caso de autos, es la tacha, ya sea intentada por vía principal o por vía incidental.
Esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pudo haber desechado de plano mediante auto razonada la tacha interpuesta, en tanto que aun demostrándose los hechos esgrimidos por la parte accionante de la tacha, estos no invalidan o revierten el carácter de instrumento publico del poder, objeto de tacha, en el caso de la tacha incidental el legislador ha dado la posibilidad de solicitar a las partes la demostración de hechos que se consideraron pertinentes y desechar la pretensión de falsedad del instrumento, declarándose sin lugar en la sentencia que al respecto se pronuncie.
Corresponde a esta Juzgadora analizar la causal alegada por la parte accionante de la tacha, contenida en el ordinal 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, ya citado, el legislador patrio al establecer las causales de impugnación lo ha hecho en forma taxativa y las mismas están contenidas en el citado dispositivo legal, la causal en discusión en el caso de autos: “...3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”, se refiere a la falsedad en cuanto a la presencia ante el funcionario publico de quien se identifica como signatario del instrumento, bien sea por una actuación dolosa del funcionario o por que éste haya sido engañado. En la presente incidencia el propio impugnante del instrumento poder no desconoce que hayan sido unas personas distintas a las ciudadanas NINFA AIDEE PEREZ y JUANITA PEREZ, quienes se hayan presentado a suscribir el instrumento, por el contrario ratifica su presentación para suscribir el instrumento poder al consignar las cédulas de identificación anexas en la Notaría, a razón del otorgamiento del documento poder, objeto de tacha, lo por él esgrimido es la utilización de las otorgantes de sus apellidos de casadas en sus documentos de identidad, que como ya he referido en este fallo es un derecho que tiene toda mujer al contraer matrimonio de utilizar el apellido de su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que mal podría el ejercicio de un derecho invalidar un instrumento publico, en consecuencia el supuesto de hecho planteado por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su formalización de la tacha no se subsume en la causal de tacha de falsedad contenida en el Artículo 1.380 ordinal 3° del Código Civil, ni en ninguna otra, ya que quienes aparecen como otorgantes del instrumento, ciertamente fueron quienes lo hicieron y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora, en la presente incidencia, le concede pleno valor probatorio al instrumento poder otorgado a los abogados JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, ADTHERELIVMAR GUTIERREZ y FRANCES NATAHALY ACEVEDO, por la parte demandante, en la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha 10 de marzo de 2006, anotado bajo el número 117, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela en el cuaderno principal a los folios 07 al 09 y en copia certificada en el presente cuaderno a los folios 08 al 10, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha interpuesta por el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, apoderado judicial del ciudadano SILVERIO PEREZ ALVAREZ, en contra del instrumento poder otorgado a los abogados JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, ADTHERELIVMAR GUTIERREZ y FRANCES NATAHALY ACEVEDO por la parte demandante en la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha 10 de marzo de 2006, anotado bajo el número 117, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, accionante de la tacha ciudadano SILVERIO PEREZ ALVAREZ, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 15 días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
WIECZA M. SANTOS M.
La Secretaria Titular,
BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha (15-06-2006), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Titular,
BELLA VERONICA BELTRAN
Expediente Incidencia Nº 2006-6347
e.@.t.
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