REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de junio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de junio de 2006, presentado por el profesional del derecho JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.798, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes y agregado a los autos en fecha 12 de junio de 2006 y siendo la oportunidad para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente forma:
I
En fecha 13 de junio de 2006, el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad número V-8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.822, presentó diligencia, dentro del lapso legalmente previsto para ello, con el fin de oponerse a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, alegando: “ciudadano Juez, las documentales antes identificadas tienen el carácter de documentos fundamentales de la acción, por lo tanto debieron ser acompañados con el libelo de demanda a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al decir de los demandantes, a través de apoderados, son demostrativos de la supuesta condición de herederos de los demandantes, es decir, afirman los demandantes que actúan como únicos y universales herederos de los de cujus Silverio Pérez y de Aidee Álvarez de Pérez, cuyos documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales de la acción propuesta, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 ibidem, el Juez está impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia-Z. González en amparo), pues bien, incorporarles a estas alturas del debate conlleva a que fueron extemporáneamente promovidas.” Ahora bien observa esta Juzgadora que, una vez trabada la litis y siendo la presente causa un juicio por nulidad de contrato de compraventa, no constituye el instrumento fundamental de la pretensión las actas que acreditan la identificación de los demandantes, ya que con ellos lo que se busca es determinar, si tiene o no la cualidad para sostener y ventilar la presente causa, por ello, esta operadora de justicia desecha la oposición propuesta y en consecuencia no es aplicable al supuesto de hecho contenido en autos el dispositivo legal contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ni la Jurisprudencia citada por el demandado, por lo que se niega la oposición presentada por la parte demandada y así se decide.
II
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante:

CAPITULO I
El accionante promueve en cuanto a la falta de cualidad opuesta por el demandado contra sus representadas JUANITA PEREZ GASPAR y NINFA PEREZ GASPAR, consignó: i) sendas actas de nacimiento marcadas “A” y “B” de las cuales según el promovente se desprende que Juanita y Ninfa son hijas de Silverio Pérez y de Aidee Gaspar de Pérez, haciendo la salvedad de que las actas de nacimiento que a ellas corresponden y que acompañaron al libelo de la demanda, fueron expedidas por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas con el error en el nombre de la progenitora de éstas, pues son hijas de Silverio Pérez y de Aidee Gaspar, quien en realidad llevaba por nombre Aidee Álvarez Gaspar, con el objeto de demostrar que efectivamente tienen cualidad para demandar, aunque ésta, deviene además de ser hijas de Silverio Pérez y en consecuencia, de actuar en nombre propio y ii) consignó fotostatos certificados marcados “C” y “D” de las inscripciones de las actas en los libros de registro de nacimientos, en donde según el promovente aparecen los datos originales de sus presentaciones con el mismo fin expresado, este Tribunal admite las documentales señaladas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO II
El demandante promueve marcadas “E” y “F”, copias certificadas de las actas de matrimonio de Juanita Pérez Gaspar y Ninfa Pérez Gaspar, con el objeto de demostrar que son hijas de Silverio Pérez y Aidee Gaspar de Pérez, este Tribunal admite las documentales señaladas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


CAPITULO III
El demandante promueve marcada “G”, acta de nacimiento de la ciudadana CATALINA ALEJANDRIA, quien a decir del demandado aparece como hija de Silverio Pérez (fallecido) y hermana de sus mandantes, con el objeto de demostrar que ésta en su inscripción de nacimiento no aparece como hija de Silverio Pérez y por lo tanto carece de vocación sucesoral, no teniendo cualidad para estar en este juicio, ni como demandante, ni como demandada, este Tribunal admite la documental señalada por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
La parte accionante reproduce y hace valer el mérito favorable de los instrumentos certificados acompañados al libelo de la demanda, entre ellos los marcados “I”, partida de nacimiento de Jesús Efraín; “K”, partida de nacimiento de Josefa Gregoria Pérez, “LL” partida de nacimiento de María de Lourdes Pérez y “M” partida de nacimiento de Luisa Elena Pérez, con el fin de demostrar la filiación de éstos con Silverio Pérez y Aidee Alvarez o Aidee Gaspar, este Tribunal admite las documentales señaladas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO V
La parte accionante reproduce y hace valer el mérito favorable del documento que acompañó al libelo de demanda marcado “Ñ”, relativo al acta de matrimonio de Silverio Pérez y de Aidee Álvarez de Pérez, con el objeto de demostrar que éstos poseían en copropiedad comunitaria el bien objeto de la demanda, este Tribunal admite la documental señalada por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO VI
El accionante reproduce y hace valer el mérito probatorio de los instrumentos certificados que, según dice fueron acompañados al libelo de demanda marcados “G” y “H”, relativos al acta de defunción de Silverio Pérez y Aidee Álvarez, con el objeto de demostrar que sus mandantes tienen no solo el derecho de demandar como sucesores de los derechos de éstos, sino en nombre propio y que igualmente son sus mandantes herederos de los bienes de éstos, este Tribunal admite las documentales señaladas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO VII
El accionante consignó para que surta todos efectos probatorios, marcados “H”, “I” y “J”, las partida de nacimiento de Silverio del Carmen, Belén Josefina y Mirta Magali, quienes son hijos de Silverio Pérez (fallecido) y de Ofelia Rojas, a los fines de demostrar como demandantes que tienen vocación sucesoral de Silverio Pérez, este Tribunal admite las documentales señaladas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO VIII
El accionante reproduce el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de demanda marcados “D” copia certificada de documento de compra venta del terreno propiedad de la comunidad conyugal que fomentaron Silverio Pérez y Aidee Álvarez de Pérez ; “E” copia certificada del título supletorio de las bienhechurías construidas sobre el terreno, igualmente propiedad de la comunidad conyugal y “F” documento de compra venta celebrado entre Aidee Álvarez de Pérez y Silverio Pérez Álvarez (hijo), con el objeto de demostrar que los bienes eran propiedad de Silverio Pérez y Aidee Álvarez de Pérez y que al éstos morir pasan a ser de los hijos de Silverio Pérez con Ofelia Rojas y de los hijos de Silverio Pérez con Aidee Álvarez de Pérez, según dice el promovente que con el ultimo de los documentos señalados, queda demostrado la ilegal compra del terreno y de la bienhechuria que hizo Silverio Pérez hijo, de un bien para ese momento de la comunidad sucesoral de Silverio Pérez (fallecido), este Tribunal admite las documentales señaladas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Temporal

Wiecza Milagros Santos Matiz
La Secretaria,

Exp. Nº 06-6347 Bella Verónica Beltrán
Mercedes